El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de la Villa de Arico el expediente de la pasarela y obras en el Porís de Abona. Ante el silencio administrativo, reclamó al Comisionado de Transparencia. El Comisionado estima parcialmente la reclamación porque, aunque el Ayuntamiento resolvió positivamente a posteriori, no acreditó haber entregado la información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación contra la desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo según el artículo 124 de la Ley 39/2015.
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Se reconoce el derecho de acceso a la información pública sobre contenidos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
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El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y en un plazo no superior a diez días si no es posible en el momento de la notificación.
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La resolución es estimatoria parcial al no acreditarse la entrega efectiva de la documentación al reclamante a pesar de la resolución favorable del Ayuntamiento.
Texto completo
R2017000143
Resolución de estimación de petición al Ayuntamiento de la Villa de Arico relativa a
expediente de pasarela y obras en el Porís de Abona.
Palabras clave: Ayuntamiento. Información de las obras públicas.
Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 13 de noviembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la denegación presunta por silencio administrativo de acceso a la información
pública solicitada por el reclamante al Ayuntamiento de la Villa de Arico, en fecha 3 de julio
de 2017, relativa a expediente de pasarela y obras en el Porís de Abona 2017-E-RC-4807
por importe de 213.000€, permiso Costas y del Consejo Insular de Aguas .
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el 27 de noviembre de 2017 el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información se le dio al Ayuntamiento de la
Villa de Arico la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar
las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Con fecha 20 de diciembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, resolución del Ayuntamiento de 19 de diciembre de 2017,
por la que se estima parcialmente una de las solicitud de información presentadas el 18 de
abril de 2017, en base a un informe jurídico que se cita textualmente en la misma: "Décimo:
De conformidad con el informe jurídico, de fecha 5 de diciembre de 2017, que concluye lo
que sigue: "Respecto al caso que nos ocupa procede conceder el acceso a la información
solicitada otorgándole por vía electrónica dicha documentación o en su defecto
compareciendo en la dependencia municipal en el que conste tal documentación para que
pueda ser analizada y en caso de que quiera copia en papel, previo pago de las tasas se le
entregue, así como remitir al Comisionado de Transparencia el expediente de derecho a
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
acceso a la información antes del día 20 de diciembre". En todo caso, se deja constancia
que no se ha remitido a éste Comisionado el expediente de acceso, sino solo la resolución
del mismo y que no se acredita la notificación de la resolución ni de la información al
reclamante.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "…. d)
Los Cabildos insulares y los Ayuntamientos,…". El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de
las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de la LTAIP, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, "contra la resolución, expresa o
presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa". El plazo se concreta en el apartado 1 del
artículo 53 de esta misma Ley: "La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y de Acceso a la
Información Pública con fecha 13 de noviembre de 2017. Toda vez que la presentación de
la solicitud de información fue el día 3 de julio de 2017, la desestimación presunta se
produjo el 3 de agosto de 2017 y la reclamación se habría presentado fuera de plazo.
No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de esta
LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones".
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya
sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas. Se estima en la resolución del Ayuntamiento, aunque
cinco meses más tarde, el acceso a la información obrante en el expediente administrativo
nº 115/2016 Obras Conservación y Mejora del Espacio Litoral del Porís.
Por otra parte, el artículo 48.1 de la LTAIP indica que: "El acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante
haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento
de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no
superior a diez días". No consta con la resolución la entrega de la información al
reclamante.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar parcialmente la reclamación formulada al Ayuntamiento de la Villa de Arico
por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, relativa a expediente de pasarela y obras en el
Porís de Abona 2017-E-RC-4807 por importe de 213.000€, permiso Costas y del
Consejo Insular de Aguas, al no acreditarse la entrega al reclamante de la
información reclamada.
2. Requerir al Ayuntamiento de la Villa de Arico para que haga entrega a la reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3
hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de la Villa de Arico a que en plazo de quince días hábiles,
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Recordar al Ayuntamiento de la Villa de Arico que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y
no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy
graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP