El ciudadano solicitó a la Presidencia del Gobierno de Canarias la rendición de cuentas y trabajos realizados por su personal eventual, así como el número de asesores y gastos de las últimas cinco legislaturas. La administración estimó parcialmente la solicitud, denegando los trabajos realizados. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación por la naturaleza del cargo y la indeterminación de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El personal eventual realiza funciones de confianza o asesoramiento especial vinculadas a decisiones políticas superiores, actuando como una prolongación del cargo público que lo nombra.
2
Dada la naturaleza de sus funciones, el personal eventual no está sujeto a la entrega de trabajos o informes ni a la obligación de rendición de cuentas prevista para otros empleados públicos.
3
El derecho de acceso a la información debe referirse a temas concretos y focalizados, no amparando solicitudes indeterminadas de todos los contenidos elaborados por una persona durante años.
Texto completo
R2017000110
Resolución de reclamación relativa a solicitud de acceso a datos y trabajos de
personal eventual de la Presidencia del Gobierno de Canarias
Palabras clave: Presidencia del Gobierno de Canarias. Información relativa a personal
de libre nombramiento. Personal. Personal eventual.
Sentido: Desestimación. Origen: Estimación Parcial.
Con fecha 16 de agosto de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo
sucesivo LTAIP, contra la estimación parcial de acceso a la información formulada ante
la Presidencia del Gobierno de Canarias el 23 de junio de 2017 al no considerarla
ajustada a la LTAIP, y relativa a: "Rendición de cuentas y trabajos realizados por los
asesores y asistentes que figuran en la relación de personal eventual de la Presidencia
del Gobierno. Número de asesores y asistentes a la Presidencia del Gobierno en las
últimas cinco legislaturas así como el gasto correspondiente".
En base a los artículos 54 y 64 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, LTAIP, se
solicitó el 24 de octubre de 2017 el envío de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a
la información se dio a la Presidencia del Gobierno de Canarias la consideración de
interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
conveniente a la vista de la reclamación.
El 9 de noviembre de 2017 se recibe informe del Secretario General de la Presidencia
del Gobierno sobre la solicitud de acceso y la resolución del mismo. La resolución había
estimado parcialmente la solicitud en lo relativo al número de asesores y asistentes a la
Presidencia del Gobierno en las últimas cinco legislaturas, así como el gasto
correspondiente. La reclamación se concreta contra el considerando tercero de la
resolución: “No obstante lo anterior, solo se puede facilitar la información relativa al
número de asesores y asistentes y su gasto correspondiente, por cuanto el personal
eventual que ocupa los puestos de trabajo a él reservados en la relación de puestos de
trabajo de la Presidencia del Gobierno, no está sujeto a la entrega de ningún trabajo o
informe, dada la naturaleza de sus funciones, de confianza o asesoramiento especial o
político, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 y 87.1 i) del texto
refundido de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público”. El informe de la
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Presidencia del Gobierno concluye exponiendo lo que considera como principios
básicos que caracterizan al personal eventual:
- “Que el contenido y delimitación de sus funciones aparecen estrechamente ligados a
su régimen legal de nombramiento y cese, absolutamente libre y que corresponde a
los órganos políticos superiores, de acuerdo con criterios ajenos a los que preside el
nombramiento de los funcionarios de carrera”.
- “Que las funciones de confianza y asesoramiento especial, que no están definidas
normativamente, y donde predominan las notas de afinidad y proximidad política,
corresponde determinarlas al órgano del que depende, que decide también la forma
de su prestación, la cual se realiza con el debido sigilo profesional”.
- “Que no pueden desarrollar funciones de colaboración profesional en la
administración pública que se proyecten en las funciones normales de la
administración, y por tanto no están sometidos a la evaluación del desempeño en su
puesto de trabajo, en los términos que, para otros empleados públicos, establece el
artículo 20 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”,
En base a lo expuesto y por las mismas razones ya citadas en la resolución manifiesta su
posición de que el personal eventual no está sujeto a la rendición de cuentas por los
trabajos realizados.
Consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado, el artículo 63,1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados
en el artículo 2.1 de esta Ley, que incluye a la administración de la Comunidad
Autónoma de Canarias.
Los plazos de reclamación se concretan en el artículo 46 y 51 de la LTAIP, que fija un
plazo máximo de un mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado
o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. En este caso, la reclamación fue presentada el 16 de agosto de 2017 y la
solicitud fue resuelta el 25 de julio de 2017 y comunicada al día siguiente, por lo que no
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ha transcurrido más de un mes desde la resolución y, por tanto, la reclamación ha sido
formulada en plazo legal para interponerla.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo
5.b) de esta LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El artículo 8.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, establece bajo el título
“concepto y clases de empleados públicos” que los empleados públicos se clasifican en:
“… c) Personal eventual”. Por otro lado, la misma Ley establece en su artículo 12 al
regular el personal eventual lo siguiente:
“1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios
consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán
disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos
órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se
produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la
Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”.
La Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria en su artículo 12 señala: “Es personal
eventual el que en virtud de nombramiento, y en régimen no permanente, ocupa un
puesto de trabajo considerado de confianza o asesoramiento especial de los cargos de
carácter político. No podrán ser ocupados por personal eventual los puestos de trabajo
reservados a funcionarios de carrera”.
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En abril de 2005, la Comisión de expertos redactora del informe origen del Estatuto
Básico del Empleado Público expresó que era razonable que los altos cargos de
naturaleza política tengan el apoyo de un reducido grupo de personas de su confianza,
que conforman el colectivo de empleados públicos denominado ”personal eventual”.
Así indicaba también: “El nombramiento de personal eventual en todas y cada una de
las Administraciones Públicas debe quedar reducido a las funciones que exigen una
estricta relación de confianza política y no debe extenderse a la realización de
actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico ni al desempeño de puestos de
trabajo estructurales y permanentes. Ahora bien, este tipo de funciones no puede ser
definido, sino mediante conceptos muy generales e indeterminados, por un Estatuto que
tiene carácter básico……”. Asimismo indicaba: “La Comisión considera, por tanto, que
el personal eventual, de libre nombramiento y cese, sólo debe desempeñar funciones
expresamente calificadas por las leyes como de confianza política y debe cesar
automáticamente cuando lo haga la autoridad a la que presta su función de confianza…”
Considerando la normativa aplicable y los pronunciamientos de los tribunales que a la
hora de delimitar el significado de la expresión “confianza o asesoramiento especial”
señalan que debe ponerse en relación esa expresión con el régimen de libre
nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual, así como posturas
doctrinales que destacan además “la vinculación de este personal a los órganos de
gobierno de las Administraciones Públicas” prevista en el artículo 12.2 del ya citado
Estatuto, podemos considerar que los puestos del personal eventual están vinculados a
una colaboración inmediata con aquellas personas que ostentan las decisiones políticas
superiores. De este modo, puede afirmarse que la relación que une al personal eventual
con la autoridad que lo nombra y de la que depende es estrictamente personal, de modo
que el eventual se convierte en una especie de prolongación del cargo público
Por ello se considera que el personal eventual no está sujeto a la entrega de ningún
trabajo o informe como se indica en el considerando tercero de la resolución reclamada
y que por ello tampoco existe una obligación de rendición de cuentas por los trabajos
realizados prevista en el artículo 20 del Estatuto Básico, al estar los mismos
comprendidos en los resultados de propio cargo que los nombra.
El Estatuto indica que el personal eventual “le será aplicable, en lo que sea adecuado a
la naturaleza de su condición, el régimen de los funcionarios de carrera”. Además de la
diferencia indicada, por su naturaleza el personal eventual tiene precariedad de empleo,
no se agrupa en las escalas funcionariales ni las situaciones administrativas y tampoco
se les aplica el régimen disciplinario.
Con independencia de las consideraciones ya apuntadas, existe otro argumento
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relevante para la desestimación de la reclamación y es la propia indeterminación de la
información solicitada, por cuento el derecho de acceso a la información es reconocido
para temas concretos y focalizados. Apelar a la entrega de todos los contenidos
informativos existentes en una determinada unidad o departamento o de todos los
informes realizados por una persona durante años no es tanto una demanda informativa
como un ejercicio de evaluación de rendimiento a personas determinadas; a no ser que
se focalizara la petición informativa sobre un asunto concreto, obrante en los servicios
de una unidad administrativa o departamento. Ha de tenerse en encuenta que un
reconocimiento del derecho de acceso a todos los informes elaborados por una persona
implicaría el análisis y ponderación para cada uno de ellos de los límites contemplados
en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
Resumidamente, el derecho de acceso otorga al ciudadano la posibilidad de
conocimiento de la información publica en poder de una administración sobre un asunto
concreto; y no ampara una entrega absolutamente indeterminada de todos los contenidos
informativos elaborados por una persona (o un grupo de personas) sobre todo tipo de
temas.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el día
16 de agosto de 2017, contra la Presidencia del Gobierno de Canarias en base a las
consideraciones expuestas.
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