Se solicitó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma datos sobre las fechas de juras de letrados y el número de colegiados italianos pendientes de jurar. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Colegio a remitir la información por ser una corporación de derecho público en el ejercicio de funciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público sujetas a la LTAIP en aquellas funciones que el Estado les encomienda o delega.
2
La verificación de requisitos para acceder a la profesión de abogado y las actuaciones relativas al régimen de colegiación obligatoria se consideran actividades sujetas a derecho administrativo.
3
La información solicitada sobre juras y números de colegiados es información pública elaborada por el Colegio en el marco de sus competencias.
4
No resulta aplicable el límite de protección de datos personales ya que el acceso al registro de colegiados es público según la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales.
Texto completo
R2017000145
Resolución sobre reclamación de acceso a la información relativa a datos de la jura de del
Colegios de Abogados de Santa Cruz de La Palma
Palabras clave: Corporaciones de derecho Público. Colegio de Abogados. Actividad sujeta
al derecho administrativo.
Sentido: Estimación Origen: silencio administrativo.
Con fecha 13 de noviembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la XXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
denegación presunta por silencio administrativo de acceso a información pública solicitada
por la reclamante al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma el 19 de septiembre
de 2017 y relativa a:
• "Indicación de las fechas de las juras de nuevos letrados celebradas desde el 16 de
septiembre de 2014 hasta el día 31 de julio de 2017, con indicación del número de
asistentes en cada sesión y el número de colegiación de cada letrado interviniente
(es decir que prestó juramento).
• Indicación de la cifra de colegiados ejercientes de nacionalidad italiana que no han
podido todavía prestar juramento, con referencia al número de colegiados de cada
uno de ellos".
•
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se le solicitó el 29 de noviembre de 2018 el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportuno. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información se dio al Colegio de Abogados
de Santa Cruz de La Palma la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación. Ante la falta de respuesta este escrito fue reiterado el 8 de febrero de 2018.
El Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, mediante escrito de 13 de marzo de
2018, comunica acuerdo de su Junta de Gobierno por el que traslada al Comisionado:
"Visto, la Junta acuerda en atención a lo solicitado, continuar elaborando la documentación
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
solicitada comunicando al Comisionado de transparencia que este Colegio se encuentra
recopilando la información solicitada."
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 del LTAIP al determinar el ámbito de aplicación de la Ley establece:
"2. Asimismo, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a:
…
d) Las corporaciones de Derecho Público".
Estas entidades sometidas a la Ley están sujetas a la obligación de transparencia en su
actividad pública (artículo 7 LTAP) y vienen obligadas a habilitar diferentes medios para
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar
información (artículo 9 LTAIP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, "Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa". Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63.1.a), indica que le corresponde "La resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta Ley….".
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Toda vez que la reclamante estima que esta solicitud de 19 de septiembre de 2017 no ha
sido atendida y que ha operado el silencio administrativo, se deduce que la reclamación se
ha presentado el 13 de noviembre de 2017, dentro del plazo legal para interponerla.
El artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales dispone que:
"Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y
reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines." En cuanto a los Colegios de Abogados, su regulación además
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de en la Ley de Colegios Profesionales se encuentra en art.2.1 del RD 658/2001 de 22 de
junio que establece que: "Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público
amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines." En cuanto a su regulación, el art.3.2 señala
que: "Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales estatales o
autonómicas que les afecten, por el presente Estatuto General, por sus Estatutos
particulares, por sus Reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los
diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencia".
Los colegios profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión; la
privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en
relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en
la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la
jurisprudencia los colegios profesionales son equiparados a las administraciones públicas
territoriales en lo que se refiere a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta
condición a las funciones que la ley les atribuye.
La razón fundamental de la inclusión de los Colegios Profesionales en el art.2 de la LTAIP
es la consideración de que estas Corporaciones de Derecho Público realizan importantes
funciones públicas bajo la tutela de la Administración Pública, pese a tener una base
privada.
Expuesta la sujeción a la LTAIP del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma como
corporación de derecho público, hay que considerar que esta Ley reconoce en su artículo
35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta
norma, se entiende por información pública: "aquellos contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones". Una información relativa a las fechas de juras como
letrados colegiados, del número de letrados en cada sesión y de su número de colegiado,
así como del número de colegiados ejercientes de nacionalidad italiana que no han podido
prestar juramento y su número de colegiado, es obvio que se trata de una información
elaborada por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma directamente y en el
marco de sus competencia, por tanto, resulta determinante para analizar si la información
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reclamada está sujeta a derecho administrativo,
El conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el
artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden
considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas
funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes: representación y defensa de
los intereses del sector ante las diferentes administraciones con competencias en la
materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las
administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las
funciones que le haya podido delegar la administración, etc., dado que el resto son
funciones dirigidas al interés particular
Un informe emitido por la Comisión jurídica del Consejo General de la Abogacía Española
sobre las obligaciones de transparencia de los colegios de abogados a la vista de la
aprobación de la nueva ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, derecho de acceso
a la información publica y buen gobierno (informe 2/2014-
http://www.abogacia.es/2016/02/03/informes-de-la-comision-juridica-asesora/), entiende
que en el caso de los colegios profesionales entendemos que las actividades sujetas a
derecho administrativo serán únicamente aquellas en las que ejerzan funciones o
potestades propias de la Administración Pública, dado que en este caso sí estarán sujetas
al derecho administrativo, mientras que para el resto de sus actividades estarán sujetas al
derecho privado y a la regulación contenida en sus estatutos. En el mismo se concreta
como actividad sujeta al derecho administrativo y por tanto a la LTAIP, la verificación de
requisitos para acceder a la profesión de Abogado y en general las actuaciones relativas al
régimen de la colegiación obligatoria.
No es aplicable ninguna limitación del artículo 37 de la LTAIP, y respecto a la protección de
datos personales, la información reclamada solo implica datos agregados y desglosando
solo el número de colegiado. En este punto, hay que diferenciar a aquellos que hayan
realizado el requisito de juramento, a los que no sería aplicable límite alguno ya que ya que
la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales contempla una ventanilla única
en su artículo 10.2 : "A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los
derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la
siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita: a) El acceso al Registro
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de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos,
los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de
colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación
de habilitación profesional. …". En el caso de los que no hayan jurado, tampoco sería
aplicable límite de protección de datos personales ya que el número de colegiado es
todavía una información interna del funcionamiento del colegio que no ha sido objeto de
difusión ni al público ni a los colegiados.
Hay que dejar constancia de que la regulación de las solicitudes de acceso a la información
pública por parte de los ciudadanos está definida en el Título III, sobre "Derecho de acceso
a la información pública" y en Capítulo II, sobre "Procedimiento", de la LTAIP, que son
aplicables a los colegios profesionales en la medida en que se refieran a actuaciones
sujetas a derecho administrativo. Esta normativa implica la tramitación de un
procedimiento sujeto a unos plazos determinados y que ha de finalizar en una resolución
del mismo con expresión de los recursos al la misma.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXX contra desestimación
presunta por silencio negativo de solicitud de acceso a información pública
formulada el 19 de septiembre de 2017 al Colegio de Abogados de Santa Cruz de la
Palma.
2. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, para que en el plazo de
quince días hábiles, remita a la reclamante la información solicitada. En el mismo
plazo, se ha de remitir a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada al reclamante y acreditación
de su entrega.
3. Instar al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen y remitiendo la
información de los expedientes al Comisionado cuando se le solicite.
4. Recordar al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5
pública, y la negativa a facilitar la información solicitada por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida para
el desarrollo de sus funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68
de la LTAIP.