El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de la Villa de Arico información sobre principios de igualdad en urbanizaciones, informes técnicos, convenios urbanísticos y avales de promotores. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia dicta una resolución de estimación parcial, obligando a entregar la información sobre avales y un informe previo, mientras desestima lo inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información ampara únicamente aquella que existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir información que no posee.
2
La solicitud de opiniones, justificaciones o juicios sobre la aplicación de una normativa no constituye información pública según el artículo 35 de la LTAIP, a menos que obre en un expediente.
3
La inexistencia de la información solicitada no es un motivo de inadmisión según el artículo 43 de la LTAIP, sino que constituye una denegación de acceso.
4
Se estima la reclamación sobre los avales de los promotores condicionada a su existencia efectiva.
Texto completo
R2017000061
Resolución de estimación parcial y terminación relativa a peticiones de criterios e
información sobre los servicios y condiciones de una urbanización dirigidas al
Ayuntamiento de la Villa de Arico.
Palabras clave: Ayuntamiento. Información sobre los servicios y procedimientos. Acceso a
información pública. Concepto.
Sentido: Terminación y estimación parcial. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 5 de mayo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
denegación presunta por silencio administrativo de solicitudes de acceso a información
pública al Ayuntamiento de la Villa de Arico, de fechas 12 de abril, 13 y 22 de febrero de
2017y relativa a:
- Solicitud de los principios de igualdad que se aplican en el Jardín del Atlántico, la
Jaca y las Maretas, junto con las fechas correspondientes de sus planes parciales.
- Copia de informes técnicos negativos sobre inversiones en mantenimiento en la
urbanización Jardín del Atlántico, realizados respectivamente por: Jurista,
Arquitecto de Urbanismo y Vicesecretario del Ayuntamiento.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el 19 de julio de 2017 el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la información se le dio al Ayuntamiento de la Villa de
Arico la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Ante la falta de
contestación a este escrito fue reiterado el 1 de diciembre del mismo año.
Con fecha 20 de diciembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, resolución del Ayuntamiento de 19 de diciembre de 2017,
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por la que se inadmite la solicitud de información presentada el 22 de febrero de 2017 y
relativa a información sobre si los propietarios de las parcelas deben pagar por segunda
vez el costo de la urbanización y copia del convenio urbanístico a los promotores. La
inadmisión se efectúa en base a un informe jurídico de fecha 5 de diciembre de 2017 citado
textualmente en la resolución misma, que indica que parte de la información solicitada se
desconoce y la otra ya ha sido entregada, por lo que procede inadmitir a trámite dicha
solicitud, de conformidad con el artículo 43 de la LTAIP, además añade que la
administración está obligada a contestar de manera expresa así como de remitir el
expediente al Comisionado de Transparencia. Se deja constancia que no se ha remitido a
éste Comisionado el expediente de acceso, sino solo la resolución del mismo y que no se
acredita la notificación de la resolución ni de la información al reclamante.
En la misma fecha se recibió expediente de acceso a la información relativo a informes
técnicos negativos sobre inversiones en mantenimiento en la urbanización jardín del
Atlántico, realizados respectivamente por: Jurista, Arquitecto de Urbanismo y
Vicesecretario del Ayuntamiento. Este expediente incorpora un informe del Vicesecretario
del Ayuntamiento en el que se concluye que las obras de urbanización en un suelo urbano
no consolidado deben ser costeadas por los propietarios de conformidad con el artículo
120 in fine del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de
Espacios Naturales, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000. Este informe fue
trasladado al reclamante según se acredita con acuse de recibo de 23 de mayo de 2017.
También en la misma fecha, se recibió resolución del Ayuntamiento de 19 de diciembre de
2017, por la que se inadmiten las peticiones relativas a: 1) los principios de igualdad que se
aplican en los barrios al no considerarla información pública amparada por la LTAIP; 2) En
cuanto a la información de planes parciales de los mismos sobre las que se alude falta de
precisión en la petición y que la información ya ha sido puesta a disposición y analizada
por el reclamante en dependencias municipales y en el dispongo de la resolución se le
solicita que concrete la información solicitada. La resolución traslada parte de un informe
jurídico que señala que se ha elaborado un informe al respecto que se le ha entregado al
solicitante explicando tales cuestiones en relación a la ejecución de un plan parcial y
proyecto de urbanización y reparcelación de Jardín del Atlántico. 3) Respecto a la petición
de convenio urbanístico sobre dicha urbanización se manifiesta la inexistencia del mismo
sin que se pueda justificar el motivo de la misma. 4) Sobre los avales de los promotores de
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la urbanización, no se aclara si los mismos existen o no. 4) Respecto a los informes
técnicos negativos sobre inversiones en mantenimiento en la urbanización Jardín del
Atlántico, realizados respectivamente por: Jurista, Arquitecto de Urbanismo y
Vicesecretario del Ayuntamiento, aclara que no existe más que el realizado por el
Vicesecretario del Ayuntamiento ya entregado. Se deja constancia que no se ha remitido a
éste Comisionado el expediente de acceso excepto el relativo a los informes negativos ya
aludidos, del resto solo se remite la resolución de los mismos y que no se acredita la
notificación de la resolución ni de la información que se señala como entregada o puesta a
disposición del reclamante.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "…. d)
Los Cabildos insulares y los Ayuntamientos,…". El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de
las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de la LTAIP, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, "contra la resolución, expresa o
presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa". El plazo se concreta en el apartado 1 del
artículo 53 de esta misma Ley: "La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y de Acceso a la
Información Pública el 5 de mayo de 2017. Toda vez que la presentación de las solicitudes
de información fueron en fechas 12 de abril, 13 y 22 de febrero de 2017, la primera de ellas
estaría a la fecha de presentación de la reclamación todavía en plazo de resolución de la
misma y respecto a las otras la desestimación presunta se produjo el 13 y el 22 de marzo y
la
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reclamación se habría presentado fuera de plazo.
No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de esta
LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones".
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya
sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas. Esta inexistencia implica que esta petición queda
fuera del objeto de la LTAIP y no puede ser amparada por ella.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando
sostiene que la Ley de Transparencia Estatal "reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía".
Por otra parte, el derecho de acceso no ampara la pretensión de obtener opiniones,
justificaciones o juicios de la Administración sobre la aplicación de una normativa
determinada. Las mismas no son información pública conforme al artículo 35 ya citado
mientras no sean objeto del procedimiento de un expediente.
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El artículo 43 de la LTAIP regula la inadmisión de solicitudes estableciendo los motivos por
los que se inadmitirán a trámite y la necesidad de justificación de los mismos mediante
resolución motivada, entre los supuestos previstos no se encuentra la inexistencia de la
información solicitada, y, además, este no es el supuesto utilizado como justificación de la
inadmisión "d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente". En realidad estamos ante un supuesto de denegación de
acceso por la inexistencia de la información pública solicitada.
Por otra parte, el artículo 48.1 de la LTAIP indica que: "El acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante
haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento
de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no
superior a diez días". No consta con la resolución la entrega de la información al
reclamante.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Declarar la terminación parcial del procedimiento derivado de la reclamación
presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a
petición de información pública realizada ante la Ayuntamiento de Arico el día 13
de febrero de 2017 respecto a los informes técnicos negativos sobre inversiones en
mantenimiento en la urbanización jardín del Atlántico, por haber perdido su objeto
al haber sido entregada la información y justificada la inexistencia del resto de la
información solicitada.
2. Desestimar parcialmente la reclamación formulada al mismo Ayuntamiento y por el
mismo reclamante, relativo a la petición del convenio urbanístico sobre la
urbanización Jardín del Atlántico por la inexistencia de dicha información al no ser
información pública y por ello no amparada en la LTAIP.
3. Estimar parcialmente la reclamación formulada al Ayuntamiento de la Villa de Arico
por el mismo reclamante, en lo referente a la información sobre los avales de los
promotores de la urbanización se estima la reclamación formulada condicionada a
la propia existencia de los mismos.
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4. Estimar parcialmente la reclamación formulada al Ayuntamiento de la Villa de Arico
por el mismo reclamante, en lo referente a la información sobre los principios de
igualdad aplicados en los barrios, ya que aunque se estima que dicha información
no es información pública amparable en la LTAIP, en la resolución de la petición se
alude a un " un informe al respecto que se le ha entregado al solicitante explicando
tales cuestiones en relación a la ejecución de un plan parcial y proyecto de
urbanización y reparcelación de Jardín del Atlántico". No se acredita la entrega de
este informe y debe de acreditarse la misma.
5. Requerir al Ayuntamiento de la Villa de Arico para que haga entrega a la reclamante
de la documentación que ha sido objeto de estimación en el plazo de quince días
hábiles, o a acreditar en el mismo plazo la inexistencia de la misma en el caso de
los avales.
6. Requerir al Ayuntamiento de la Villa de Arico a que en plazo de quince días hábiles,
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
7. Recordar al Ayuntamiento de la Villa de Arico que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y
no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy
graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP