Estimada parcialmente 20/12/2017 · 229 días en resolverse

Solicitud de información sobre servicios, condiciones, informes técnicos y avales de urbanizaciones al Ayuntamiento de Arico

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de la Villa de Arico información sobre principios de igualdad en urbanizaciones, informes técnicos, convenios urbanísticos y avales de promotores. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia dicta una resolución de estimación parcial, obligando a entregar la información sobre avales y un informe previo, mientras desestima lo inexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información ampara únicamente aquella que existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir información que no posee.
2 La solicitud de opiniones, justificaciones o juicios sobre la aplicación de una normativa no constituye información pública según el artículo 35 de la LTAIP, a menos que obre en un expediente.
3 La inexistencia de la información solicitada no es un motivo de inadmisión según el artículo 43 de la LTAIP, sino que constituye una denegación de acceso.
4 Se estima la reclamación sobre los avales de los promotores condicionada a su existencia efectiva.

Texto completo

R2017000061 Resolución de estimación parcial y terminación relativa a peticiones de criterios e información sobre los servicios y condiciones de una urbanización dirigidas al Ayuntamiento de la Villa de Arico. Palabras clave: Ayuntamiento. Información sobre los servicios y procedimientos. Acceso a información pública. Concepto. Sentido: Terminación y estimación parcial. Origen: Silencio administrativo. Con fecha 5 de mayo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta por silencio administrativo de solicitudes de acceso a información pública al Ayuntamiento de la Villa de Arico, de fechas 12 de abril, 13 y 22 de febrero de 2017y relativa a: - Solicitud de los principios de igualdad que se aplican en el Jardín del Atlántico, la Jaca y las Maretas, junto con las fechas correspondientes de sus planes parciales. - Copia de informes técnicos negativos sobre inversiones en mantenimiento en la urbanización Jardín del Atlántico, realizados respectivamente por: Jurista, Arquitecto de Urbanismo y Vicesecretario del Ayuntamiento. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el 19 de julio de 2017 el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información se le dio al Ayuntamiento de la Villa de Arico la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Ante la falta de contestación a este escrito fue reiterado el 1 de diciembre del mismo año. Con fecha 20 de diciembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, resolución del Ayuntamiento de 19 de diciembre de 2017, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 por la que se inadmite la solicitud de información presentada el 22 de febrero de 2017 y relativa a información sobre si los propietarios de las parcelas deben pagar por segunda vez el costo de la urbanización y copia del convenio urbanístico a los promotores. La inadmisión se efectúa en base a un informe jurídico de fecha 5 de diciembre de 2017 citado textualmente en la resolución misma, que indica que parte de la información solicitada se desconoce y la otra ya ha sido entregada, por lo que procede inadmitir a trámite dicha solicitud, de conformidad con el artículo 43 de la LTAIP, además añade que la administración está obligada a contestar de manera expresa así como de remitir el expediente al Comisionado de Transparencia. Se deja constancia que no se ha remitido a éste Comisionado el expediente de acceso, sino solo la resolución del mismo y que no se acredita la notificación de la resolución ni de la información al reclamante. En la misma fecha se recibió expediente de acceso a la información relativo a informes técnicos negativos sobre inversiones en mantenimiento en la urbanización jardín del Atlántico, realizados respectivamente por: Jurista, Arquitecto de Urbanismo y Vicesecretario del Ayuntamiento. Este expediente incorpora un informe del Vicesecretario del Ayuntamiento en el que se concluye que las obras de urbanización en un suelo urbano no consolidado deben ser costeadas por los propietarios de conformidad con el artículo 120 in fine del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000. Este informe fue trasladado al reclamante según se acredita con acuse de recibo de 23 de mayo de 2017. También en la misma fecha, se recibió resolución del Ayuntamiento de 19 de diciembre de 2017, por la que se inadmiten las peticiones relativas a: 1) los principios de igualdad que se aplican en los barrios al no considerarla información pública amparada por la LTAIP; 2) En cuanto a la información de planes parciales de los mismos sobre las que se alude falta de precisión en la petición y que la información ya ha sido puesta a disposición y analizada por el reclamante en dependencias municipales y en el dispongo de la resolución se le solicita que concrete la información solicitada. La resolución traslada parte de un informe jurídico que señala que se ha elaborado un informe al respecto que se le ha entregado al solicitante explicando tales cuestiones en relación a la ejecución de un plan parcial y proyecto de urbanización y reparcelación de Jardín del Atlántico. 3) Respecto a la petición de convenio urbanístico sobre dicha urbanización se manifiesta la inexistencia del mismo sin que se pueda justificar el motivo de la misma. 4) Sobre los avales de los promotores de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 la urbanización, no se aclara si los mismos existen o no. 4) Respecto a los informes técnicos negativos sobre inversiones en mantenimiento en la urbanización Jardín del Atlántico, realizados respectivamente por: Jurista, Arquitecto de Urbanismo y Vicesecretario del Ayuntamiento, aclara que no existe más que el realizado por el Vicesecretario del Ayuntamiento ya entregado. Se deja constancia que no se ha remitido a éste Comisionado el expediente de acceso excepto el relativo a los informes negativos ya aludidos, del resto solo se remite la resolución de los mismos y que no se acredita la notificación de la resolución ni de la información que se señala como entregada o puesta a disposición del reclamante. Consideraciones jurídicas: El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "…. d) Los Cabildos insulares y los Ayuntamientos,…". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de la LTAIP, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, "contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa". El plazo se concreta en el apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley: "La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo". La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y de Acceso a la Información Pública el 5 de mayo de 2017. Toda vez que la presentación de las solicitudes de información fueron en fechas 12 de abril, 13 y 22 de febrero de 2017, la primera de ellas estaría a la fecha de presentación de la reclamación todavía en plazo de resolución de la misma y respecto a las otras la desestimación presunta se produjo el 13 y el 22 de marzo y la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 reclamación se habría presentado fuera de plazo. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de esta LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Esta inexistencia implica que esta petición queda fuera del objeto de la LTAIP y no puede ser amparada por ella. En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la Ley de Transparencia Estatal "reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Por otra parte, el derecho de acceso no ampara la pretensión de obtener opiniones, justificaciones o juicios de la Administración sobre la aplicación de una normativa determinada. Las mismas no son información pública conforme al artículo 35 ya citado mientras no sean objeto del procedimiento de un expediente. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4 El artículo 43 de la LTAIP regula la inadmisión de solicitudes estableciendo los motivos por los que se inadmitirán a trámite y la necesidad de justificación de los mismos mediante resolución motivada, entre los supuestos previstos no se encuentra la inexistencia de la información solicitada, y, además, este no es el supuesto utilizado como justificación de la inadmisión "d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente". En realidad estamos ante un supuesto de denegación de acceso por la inexistencia de la información pública solicitada. Por otra parte, el artículo 48.1 de la LTAIP indica que: "El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días". No consta con la resolución la entrega de la información al reclamante. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Declarar la terminación parcial del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a petición de información pública realizada ante la Ayuntamiento de Arico el día 13 de febrero de 2017 respecto a los informes técnicos negativos sobre inversiones en mantenimiento en la urbanización jardín del Atlántico, por haber perdido su objeto al haber sido entregada la información y justificada la inexistencia del resto de la información solicitada. 2. Desestimar parcialmente la reclamación formulada al mismo Ayuntamiento y por el mismo reclamante, relativo a la petición del convenio urbanístico sobre la urbanización Jardín del Atlántico por la inexistencia de dicha información al no ser información pública y por ello no amparada en la LTAIP. 3. Estimar parcialmente la reclamación formulada al Ayuntamiento de la Villa de Arico por el mismo reclamante, en lo referente a la información sobre los avales de los promotores de la urbanización se estima la reclamación formulada condicionada a la propia existencia de los mismos. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5 4. Estimar parcialmente la reclamación formulada al Ayuntamiento de la Villa de Arico por el mismo reclamante, en lo referente a la información sobre los principios de igualdad aplicados en los barrios, ya que aunque se estima que dicha información no es información pública amparable en la LTAIP, en la resolución de la petición se alude a un " un informe al respecto que se le ha entregado al solicitante explicando tales cuestiones en relación a la ejecución de un plan parcial y proyecto de urbanización y reparcelación de Jardín del Atlántico". No se acredita la entrega de este informe y debe de acreditarse la misma. 5. Requerir al Ayuntamiento de la Villa de Arico para que haga entrega a la reclamante de la documentación que ha sido objeto de estimación en el plazo de quince días hábiles, o a acreditar en el mismo plazo la inexistencia de la misma en el caso de los avales. 6. Requerir al Ayuntamiento de la Villa de Arico a que en plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 7. Recordar al Ayuntamiento de la Villa de Arico que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP