El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Icod de los Vinos recibos de salarios derivados de una sentencia judicial. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento no acreditó la entrega efectiva de la documentación al interesado.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
La denegación de información requiere la dictación de una resolución motivada basada en los límites del derecho de acceso o causas de inadmisión legalmente previstas.
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Corresponde a las administraciones y no al Comisionado la remisión directa de la información solicitada al interesado.
4
La falta de acreditación de la remisión de la documentación al reclamante justifica la estimación de la reclamación.
Texto completo
R2017000118
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Icod de
los Vinos relativa a recibos de salarios.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Icod de los Vinos. Retribuciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de septiembre de 2017 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en
lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de
acceso a la información pública solicitada al Ayuntamiento de Icod de los Vinos el 7 de
julio de 2017, relativa a recibos de salarios correspondientes al cumplimiento de la
sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado contencioso administrativo PA
108/2014.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de octubre de
2017, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Icod de los Vinos se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Tercero.- El 3 de noviembre de 2017, con registro número 251, tuvo entrada en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del
Ayuntamiento en el que manifiesta que se da traslado de respuesta al reclamante “en
los términos que en el escrito de referencia R2017000118 interesa; de conformidad a
informe emitido por la Sección de Personal, y que es del tenor literal siguiente: “Visto
escrito del Comisionado de Transparencia con número de referencia R2017000118, por
el que se solicita documentación a instancias de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en
relación a los pagos efectuados en el procedimiento 108/2014, concretamente de las
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nóminas de los meses de febrero y marzo de 2014. Se informa que en ejecución de las
sentencias recaídas en el citado procedimiento, se han abonado en las siguientes
nóminas las cantidades que se detallan y por los conceptos que se indican; respecto a
cantidades a que tiene derecho el funcionario respecto de las deducciones practicadas
en las nóminas de febrero y marzo de 2014, por absentismo laboral: en ejecución de
sentencia recaída en el procedimiento citado 108/2014, iniciado a instancia del XX
XXXXXXXXXXXXXX. Que dichos importes se abonan en los siguientes períodos. Marzo de
2015: Reintegro Parcial de cantidad correspondiente a los días 17, 18, 20, 24, 27 y 28
de febrero de 2014; y los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29,
29 y 31 de marzo de 2014; en cumplimiento de Auto de 19 de mayo de 2015; del
Juzgado de lo contencioso en el procedimiento 108/2014. Julio de 2015: Abono de
cantidad pendiente correspondiente a los días 17, 18, 20, 24, 27 y 28 de febrero de
2014, y los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29 y 31 de marzo
de 2014; en cumplimiento de Auto de 19 de mayo de 2015; del Juzgado de lo
contencioso en el procedimiento 108/2014. Diciembre de 2015: Abono de los días
festivos 1, 2, 8, 9, 15 y 16 del mes de febrero de 2014, en cumplimiento de Decreto de 1
de marzo de 2016, correspondiente al procedimiento 108/2014 Nómina de marzo””.
Adjunta recibos de nómina de marzo, julio y diciembre de 2015.No consta acreditación
de su remisión al reclamante.
Cuarto.- El 21 de marzo de 2018, desde los servicios administrativos del Comisionado
se remitió al reclamante, por correo electrónico, el escrito remitido por el
Ayuntamiento. El 23 de marzo el reclamante presenta escrito en el que manifiesta que
la información remitida por el Ayuntamiento no es conforme a su petición de
información y que “la información solicitada consiste en los recibos de salarios de los
mese de febrero y marzo de 2014 y, además, de todos los pagos de retribuciones
correspondiente a esos meses que el Ayuntamiento le realizó con posterioridad, de
forma fraccionada, para cumplir la sentencia recaída en el Procedimiento abreviado
108/2014”. El 21 de mayo se remiten los recibos de salarios al reclamante, al no
haberlos incluido en el correo anterior de 21 de marzo.
Quinto.- El 14 de junio de 2018 se recibe escrito en el Comisionado, con registro
número 768, donde el reclamante expresa que no ha recibido ninguna documentación
del Ayuntamiento, ni siquiera la que ha remitido al Comisionado y que la misma no es
conforme a su petición de información ya que el Ayuntamiento no ha remitido los
recibos de salario de febrero y marzo de 2014.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
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información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de septiembre de 2017. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 7 de julio de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio
interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
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corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Examinada la documentación aportada por el Ayuntamiento en el trámite de
audiencia no queda acreditada la remisión de la documentación al reclamante. La
LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho
de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del
Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se
aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento de Icod de los Vinos el que ha de
entregar al reclamante la información solicitada, motivo por el cual se ha de estimar la
reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
contestación de solicitud de información formulada el 7 de julio de 2017 al
Ayuntamiento de Icod de los Vinos relativa a recibos de salarios correspondientes al
cumplimiento de la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado contencioso
administrativo PA 108/2014.
2. Requerir al Ayuntamiento de Icod de los Vinos para que realice la entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de
quince días hábiles, remitiendo la misma información y la acreditación de la entrega
al reclamante al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en
el mismo plazo.
3. Instar al Ayuntamiento de Icod de los Vinos a cumplir el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
4. Recordar al Ayuntamiento de Icod de los Vinos que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
artículo 68 de la LTAIP.