Estimada 13/12/2018 · 468 días en resolverse

Solicitud de recibos de salarios al Ayuntamiento de Icod de los Vinos y resultado estimatorio

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Icod de los Vinos recibos de salarios derivados de una sentencia judicial. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento no acreditó la entrega efectiva de la documentación al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La denegación de información requiere la dictación de una resolución motivada basada en los límites del derecho de acceso o causas de inadmisión legalmente previstas.
3 Corresponde a las administraciones y no al Comisionado la remisión directa de la información solicitada al interesado.
4 La falta de acreditación de la remisión de la documentación al reclamante justifica la estimación de la reclamación.

Texto completo

R2017000118 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Icod de los Vinos relativa a recibos de salarios. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Icod de los Vinos. Retribuciones. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de septiembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a la información pública solicitada al Ayuntamiento de Icod de los Vinos el 7 de julio de 2017, relativa a recibos de salarios correspondientes al cumplimiento de la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado contencioso administrativo PA 108/2014. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de octubre de 2017, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Icod de los Vinos se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 3 de noviembre de 2017, con registro número 251, tuvo entrada en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento en el que manifiesta que se da traslado de respuesta al reclamante “en los términos que en el escrito de referencia R2017000118 interesa; de conformidad a informe emitido por la Sección de Personal, y que es del tenor literal siguiente: “Visto escrito del Comisionado de Transparencia con número de referencia R2017000118, por el que se solicita documentación a instancias de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en relación a los pagos efectuados en el procedimiento 108/2014, concretamente de las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 nóminas de los meses de febrero y marzo de 2014. Se informa que en ejecución de las sentencias recaídas en el citado procedimiento, se han abonado en las siguientes nóminas las cantidades que se detallan y por los conceptos que se indican; respecto a cantidades a que tiene derecho el funcionario respecto de las deducciones practicadas en las nóminas de febrero y marzo de 2014, por absentismo laboral: en ejecución de sentencia recaída en el procedimiento citado 108/2014, iniciado a instancia del XX XXXXXXXXXXXXXX. Que dichos importes se abonan en los siguientes períodos. Marzo de 2015: Reintegro Parcial de cantidad correspondiente a los días 17, 18, 20, 24, 27 y 28 de febrero de 2014; y los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29, 29 y 31 de marzo de 2014; en cumplimiento de Auto de 19 de mayo de 2015; del Juzgado de lo contencioso en el procedimiento 108/2014. Julio de 2015: Abono de cantidad pendiente correspondiente a los días 17, 18, 20, 24, 27 y 28 de febrero de 2014, y los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29 y 31 de marzo de 2014; en cumplimiento de Auto de 19 de mayo de 2015; del Juzgado de lo contencioso en el procedimiento 108/2014. Diciembre de 2015: Abono de los días festivos 1, 2, 8, 9, 15 y 16 del mes de febrero de 2014, en cumplimiento de Decreto de 1 de marzo de 2016, correspondiente al procedimiento 108/2014 Nómina de marzo””. Adjunta recibos de nómina de marzo, julio y diciembre de 2015.No consta acreditación de su remisión al reclamante. Cuarto.- El 21 de marzo de 2018, desde los servicios administrativos del Comisionado se remitió al reclamante, por correo electrónico, el escrito remitido por el Ayuntamiento. El 23 de marzo el reclamante presenta escrito en el que manifiesta que la información remitida por el Ayuntamiento no es conforme a su petición de información y que “la información solicitada consiste en los recibos de salarios de los mese de febrero y marzo de 2014 y, además, de todos los pagos de retribuciones correspondiente a esos meses que el Ayuntamiento le realizó con posterioridad, de forma fraccionada, para cumplir la sentencia recaída en el Procedimiento abreviado 108/2014”. El 21 de mayo se remiten los recibos de salarios al reclamante, al no haberlos incluido en el correo anterior de 21 de marzo. Quinto.- El 14 de junio de 2018 se recibe escrito en el Comisionado, con registro número 768, donde el reclamante expresa que no ha recibido ninguna documentación del Ayuntamiento, ni siquiera la que ha remitido al Comisionado y que la misma no es conforme a su petición de información ya que el Ayuntamiento no ha remitido los recibos de salario de febrero y marzo de 2014. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de septiembre de 2017. Toda vez que la solicitud fue realizada el 7 de julio de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP. VI.- Examinada la documentación aportada por el Ayuntamiento en el trámite de audiencia no queda acreditada la remisión de la documentación al reclamante. La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento de Icod de los Vinos el que ha de entregar al reclamante la información solicitada, motivo por el cual se ha de estimar la reclamación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el 7 de julio de 2017 al Ayuntamiento de Icod de los Vinos relativa a recibos de salarios correspondientes al cumplimiento de la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado contencioso administrativo PA 108/2014. 2. Requerir al Ayuntamiento de Icod de los Vinos para que realice la entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, remitiendo la misma información y la acreditación de la entrega al reclamante al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el mismo plazo. 3. Instar al Ayuntamiento de Icod de los Vinos a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 4. Recordar al Ayuntamiento de Icod de los Vinos que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 artículo 68 de la LTAIP.