Un consejero insular solicitó al Cabildo de Tenerife y a la sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. el detalle y justificación de gastos de tarjetas de crédito (2012-2016). Tras una entrega parcial insuficiente, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a aportar la justificación detallada de los gastos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. está incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIP por ser una sociedad de capital público dependiente del Cabildo Insular de Tenerife.
2
El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es un régimen especial reforzado que permite el uso supletorio de la LTAIP para mejorar las garantías de acceso.
3
La reclamación contra el silencio administrativo no está sujeta a plazo según el artículo 124 de la Ley 39/2015.
4
La información proporcionada es insuficiente ya que el detalle conceptual escueto de los asientos contables impide el escrutinio de la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos.
5
Se determina que la información no está afectada por los límites de acceso ni por la protección de datos personales al tratarse de personal propio en el ejercicio de su actividad profesional.
Texto completo
R2017000066
Resolución estimatoria parcial de reclamación de acceso a información relativa a gastos
de tarjetas de crédito de sociedad pública del Cabildo Insular de Tenerife.
Palabras clave: Cabildo, Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. Cargos locales electos.
Turismo. Información económico-financiera.
Sentido: Estimación parcial.
Origen: Desestimación inicial por silencio y entregas parciales.
Con fecha 15 de mayo de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como consejero
insular del Grupo Podemos en el Cabildo de Tenerife, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la inadmisión parcial de
acceso a la información solicitada por el reclamante al Cabildo Insular de Tenerife, en
fecha 4 de enero de 2017, relativa a solicitud de copia de los cargos realizados a las
tarjetas de crédito al personal de la Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. durante los
años 2012 a 2016, así como sobre cuántas tarjetas existen, quienes la utilizan y uso
dado a las mismas durante esos años. En una posterior petición el 8 de febrero siguiente
solicita los cargos en dichas tarjetas y años, así como desglose pormenorizado de las
facturas y su justificación.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el 25 de julio de 2017 el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Cabildo Insular de
Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Ante la
falta de respuesta por parte del Cabildo, se reiteró este escrito de 7 de noviembre de
2017. El 10 de noviembre siguiente se remite al Comisionado un dossier aportado por la
Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A con la indicación de que el mismo sería remitido
al aquí reclamante. En el escrito se remisión se alude a que “dada la gran cantidad de
apuntes solicitados se remite detalle de los movimientos realizados en el periodo
solicitado. La importante cantidad de información solicitada, la cual supera los 3.000
apuntes, hace que se haya tenido que dedicar una gran cantidad de tiempo y recursos en
localizar los registros de ejercicios anteriores, cuyo hecho se agrava al haber cambiado la
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empresa de programa de contabilidad a mitad del ejercicio 2014”.
Con fecha 20 de noviembre de 2017 y vía correo electrónico, se da audiencia al
reclamante para comprobar recepción y la conformidad con el contenido de la misma en
relación con su petición de acceso. Al día siguiente manifiesta por esa misma vía su
disconformidad, fundamentalmente por la falta de un texto más ampliado en el asiento
contable o a que cada asiento venga acompañado por una documentación justificativa
del motivo del gasto.
Consideraciones jurídicas:
A. El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a los
cabildos insulares y los ayuntamientos. El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de
los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios
y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de
acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los
mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de
los mismos”.
La Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A es una sociedad anónima de capital
público del Cabildo Insular de Tenerife con un 91,30% y el resto pertenece a varios
ayuntamientos de la isla. Su objeto social es la promoción, desarrollo y potenciación
de las actividades económicas de la isla de Tenerife, especialmente de la actividad
turística. Por tanto, es una sociedad incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIP.
B. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un periodo máximo
de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación fue recibida en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de mayo de 2017.
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Toda vez que las solicitudes de 4 de enero y de 8 de febrero de 2017 no fueron
atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, operó el silencio
administrativo negativo respecto a dichas peticiones y se ha superado el plazo para
interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley
39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
relativo a la interposición de recurso reposición, respecto de resoluciones presuntas
la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo.
C. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley,
se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
La Ley 8/2015 de Cabildos Insulares aborda en su artículo el derecho de acceso a la
información pública:
“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de
los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública.
2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar
información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social.
3. La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública corresponde al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en los
órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular”.
Asimismo, en su artículo 108 trata la transparencia respecto de su gestión
económico-financiera y la de los organismos y entidades vinculadas o dependientes
de los mismos. Publicarán y mantendrán permanentemente actualizada la
información, desglosando treinta tipos de información agrupables en presupuestaria
y contable, transparencia de ingresos y gastos y transparencia en el endeudamiento.
No
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contempla dicho artículo el nivel de detalle de lo pedido en la reclamación, pero pone
de manifiesto que la petición tiene como objeto una información que es pública al
haber sido generada por una entidad dependiente y en una materia como el turismo,
que es competencia de los cabildos, conforme al artículo 6 de la indicada Ley.
Además, el amplio catálogo de datos en materia económica-financiera que la LTAIP
ordena publicar denota la importancia de esta materia como información pública de
interés general.
D. Se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites
al derecho de accesos previstos en el artículo 37 de la LTAIP, ni tampoco respecto a
la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal,
ya que se trata de trabajos desarrollados por personal propio en la actividad de la
sociedad y de relaciones económicas de la misma en el ámbito empresarial de los
contratantes.
E. Fijada la competencia subjetiva y objetiva del Comisionado, así como la no sujeción a
plazo, procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la presenta un
consejero del Cabildo y que lo hace dejando constancia de su condición de consejero
en el ejercicio de su cargo y basándose en la regulación que del acceso a la
información hace la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían regulaciones
del ejercicio del· derecho de acceso a la información pública; concretamente en
materia de acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en
el ejercicio de su función. Estos cargos se benefician de un marco jurídico especial
integrado por un conjunto de derechos y deberes en función de esa representación,
dirigido a permitir su actuación en favor de los intereses generales y, entre ellos, se
contempla el acceso a la información pública. Este derecho se configura como un
derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23 de la
Constitución Española-, que encuentra su desarrollo legal en el artículo 77 de la Ley
7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, al prever que todos los miembros
de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la
Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de
los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el citado
artículo 77 se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido
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establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así
como por los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales. Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración
de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o el acuerdo
denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud; el
reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en casos
determinados; las reglas generales de consulta de la información; y la obligación en
algunos casos de guardar reserva en relación con las informaciones que se les
faciliten para hacer posible el desarrollo de su función.
En Canarias, el acceso a información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, como en la Ley 7/2015, de los
Municipios de Canarias. En el caso de los cabildos se determina conforme a los
términos previstos en la legislación básica de régimen local, en esa Ley y en el
reglamento que se apruebe por el pleno de la corporación insular. La Ley de Cabildos
efectúa una regulación similar a la prevista en las normas estatales. En el caso de los
ayuntamientos, se parte igualmente de la sujeción a las previsiones de la legislación
básica de régimen local y desarrolla una regulación igual a la de los cabildos
insulares.
Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado
insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos
representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local
tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso potestativo de reposición y el
recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar dos garantías
adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley
29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la
vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico
de acceso a la información por parte de cargos representativos locales en el ejercicio
de su función, basado en la consideración de que se trata de un derecho fundamental.
Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, y en el caso de Canarias, la Ley 12/2014,
de transparencia y de acceso a la información pública, existen dos vías en virtud de
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las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a
la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función. La
primera de ellas es la específica prevista en la legislación de régimen local, artículos
77 Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuyas
características esenciales ya se han reseñado anteriormente. Esta debía de ser la vía
habitual y ordinaria para el ejercicio de acceso; pero el día a día de este ejercicio se
ha mostrado en muchas ocasiones como problemático, con numerosas
reclamaciones ante los tribunales de justicia y quejas ante los órganos encargados de
defender los derechos fundamentales y las libertades públicas.
La segunda vía que pueden emplear los cargos representativos locales en Canarias
es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de Transparencia
(LTAIP), desde el momento en que el artículo 35 de la misma prevé que la titularidad
del derecho de acceso a la información corresponde a "todas las personas",
estableciendo un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y
documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones, con independencia de su formato o
soporte. En esta vía, los cargos representativos locales, como ciudadanos
cualificados por su motivación de ejercicio de cargo público, podrán ejercer el
derecho de acceso a la información en los términos señalados, así como utilizar el
régimen de impugnaciones previsto en el título citado.
El criterio expuesto es coincidente con la consulta C0 105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estatal.
F. Es necesario analizar también la aplicación del punto 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIP, que concreta la regulaciones especiales del derecho de acceso:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la
información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/2016 de 15
diciembre, nos orienta sobre la funcionalidad de una norma supletoria, indicando que
sirve “para colmar eventuales lagunas de regulación”; y por tanto, en nuestro caso, se
aplican en lo no regulado por la legislación local de aplicación. La legislación de
régimen local, anterior en el tiempo a la LTAIP y a la LTAIBG, solo contempla el
recurso facultativo de reposición y el posterior contencioso-administrativo.
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La regulación que hace la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, como la Ley 7/2015, de
los Municipios de Canarias, no comprende ningún régimen específico de garantía,
como sí hace y contempla la LTAIP en su artículos 52 a 57, estableciendo una vía
potestativa alternativa al recurso de reposición (y que le permite acceder, si se opta
por ello, a la tutela judicial); y esta vía potestativa es la que se concreta en el recurso
ante este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Una vía
que mejora y completa un régimen de garantía del derecho de acceso a la
información de los cargos públicos, que además es gratuita, rápida y resuelta por un
órgano independiente, a diferencia del sistema alternativo, en el que resuelve la
propia corporación afectada por la reclamación.
G. El derecho de acceso de los consejeros insulares y concejales es un derecho
constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los
ciudadanos particulares. Representaría un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano. Por ello,
se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la
medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un
tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los
ciudadanos no puede ser de mejor condición que el de los representantes políticos de
las administraciones locales, de cabildos y ayuntamientos. El propio Tribunal
Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos
representativos locales en la STS de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que, aunque
referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En
dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de
los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En
efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial
responsabilidad que les ha conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los
documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su
disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el
plus añadido imprescindible». Muy explícitamente, la sentencia citada del Tribunal
Supremo ratifica y confirma el derecho de los cargos públicos a disponer de las vías
abiertas por las leyes de transparencia estatal y autonómicas para obtener la
información a la que tienen derecho en base a otras normas del ordenamiento
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jurídico.
Por tanto, el derecho de acceso a la información de los cargos representativos
locales es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le es
de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información
pública que se derivan de la LTAIP, que ha derogado implícitamente las
regulaciones previstas en otras normas, como sucede con aquellas previsiones
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales que se opongan o contradigan a la reiterada a la LTAIP y a la
Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
como es el caso de la vía de reclamación ante este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
H. Otro aspecto a considerar, ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en
la resolución de las reclamaciones presentadas sobre acceso a información pública
por consejeros insulares y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público
la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la
competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La
competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la
entidad o el órgano pueda actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
abril de 1983 define la competencia como "el conjunto de funciones cuya titularidad
se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo". Esta
idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se
corresponde con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015 de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8 y, en relación a las competencias
atribuidas a un órgano administrativo recalca que "se ejercerá por los órganos
administrativos que la tengan atribuida como propia".
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las
resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el
ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación
en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de
competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación por el Comisionado
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
de Transparencia y Acceso a la Información Pública a la LTAIP, considerando al
consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar
la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho
de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos
de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
Por ello la resolución que se dicte se realiza en el marco exclusivo de la LTAIP.
I. Respecto al procedimiento, la solicitud de acceso a la información no se motivó
jurídicamente; y en la reclamación se apeló a los artículos 51 a 57 de la norma
canaria, la LTAIP. En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la
Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, también existente en la
derogada Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, las actuaciones de las administraciones
públicas , y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una
óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante
prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales.
En el caso que nos ocupa, la solicitud del consejero insular no fue justificada con un
marco normativo concreto que permita el acceso a la información: En su reclamación
el consejero optó por la LTAIP, por lo que no presenta problema la aplicación de la
normativa canaria. No obstante, se considera que el derecho de acceso a la
información pública pertenece al ciudadano, sea o no además consejero o concejal, y
no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado
en su solicitud
J. Entrando ya en el análisis concreto de esta reclamación una vez analizado su marco
jurídico, se solicitan los cargos realizados a las tarjetas de crédito al personal de la
Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. durante los años 2012 a 2016; así como
sobre cuántas tarjetas existen, quienes las utilizan y uso dado a las mismas durante
esos años. En una posterior petición el 8 de febrero del año 2018 solicita los cargos
en dichas tarjetas y años, así como desglose pormenorizado de las facturas y su
justificación. A la vista la información aportada por la Sociedad SPET Turismo de
Tenerife S.A al consejero insular, después de dos requerimientos del Comisionado y
diez meses después de la primera solicitud de 2 de enero, se aprecia que en una
segunda entrega de información añadida a la facilitada durante el propio Pleno de 24
de febrero en se hace entrega de un segundo anexo con la relación de cada uno de
los cargos de las tarjetas en los años indicados, con un detalle conceptual escueto,
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que correspondería a la demanda literal de la primera solicitud, pero no a la
concreción de los datos que se requería en la ampliación de la solicitud presentada
el 8 de febrero: “copia del desglose pormenorizado de las facturas a las que se
cargaron los pagos de gastos tanto en la Isla como fuera de ella, así como la
justificación de los mismos”.
K. La facilitación de las copias de las facturas, con la mera indicación de a que
programa, actividad o evento promocional se referenciaban hubiera dado
cumplimiento a lo solicitado por el consejero insular reclamante o, en su defecto, la
inclusión de más campos informativos de la base de datos en los que se recogieran
tales extremos.
L. Se desprende de la información aportada por la Sociedad SPET Turismo de Tenerife
S.A que se han aportado los cargos de las tarjetas en los años indicados, con un
detalle conceptual muy sucinto y diferenciando si se trata de gastos en la isla o fuera
de ellas, así como el titular de la tarjeta de crédito. Asimismo, se realiza una
agrupación de tarjeta/año y referida a esta agrupación se desglosa en gastos de
desplazamiento (desglosado por titular y otros), gastos de alojamiento (desglosado
por titular y otros), gastos de eventos y gastos bancarios. Se considera que esta
información completa la totalidad de los datos reclamados, excepto los relativos a la
justificación, ya que lo conciso del detalle no permite hacerse una idea suficiente de
quién o qué ha generado el gasto impidiendo que se cumplan las finalidades de las
leyes de trasparencia de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos,
conocer cómo se toman las decisiones públicas, sus criterios y como se manejan los
fondos públicos.
Por lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como consejero
insular del Grupo Podemos en el Cabildo de Tenerife, por desestimación por
silencio administrativa de solicitud de información formulada a la Sociedad SPET
Turismo de Tenerife S.A. dependiente del Cabildo Insular de Tenerife relativa a
gastos gestionados a través de tarjetas de crédito de los años 2012 a 2016. Toda
vez que parte de la información se ha entregado con posterioridad a la
reclamación, la información a aportar al reclamante es la relativa a la justificación
de los gastos, bien a través de un detalle suficiente del concepto de los mismos, o
bien a través de copia de la documentación que da soporte al gasto (facturas y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
posibles notas, presupuestos o informes del procedimiento: lo que corresponda
conforme al manual de normas y procedimiento de la sociedad ). En todo caso,
deberá figurar la acción del plan de actuación que ejecuta.
2. Requerir a la Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. dependiente del Cabildo
Insular de Tenerife a que, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de
esta resolución, dé acceso al reclamante a la información indicada en el apartado
1 anterior.
3. Requerir a la Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. dependiente del Cabildo
Insular de Tenerife a que en el mismo plazo informe al Comisionado de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución material de esta resolución.
4. Invitar al reclamante a comunicar al Comisionado cualquier incidencia que surja
en la ejecución de la presente resolución, incluida la presentación de nueva
reclamación.
5. Instar a la Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. dependiente del Cabildo
Insular de Tenerife para que cumpla con el procedimiento y el plazo establecido
para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.