Estimada parcialmente 20/11/2017 · 189 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos de tarjetas de crédito de la sociedad pública SPET Turismo de Tenerife S.A. (2012-2016)

Un consejero insular solicitó al Cabildo de Tenerife y a la sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. el detalle y justificación de gastos de tarjetas de crédito (2012-2016). Tras una entrega parcial insuficiente, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a aportar la justificación detallada de los gastos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. está incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIP por ser una sociedad de capital público dependiente del Cabildo Insular de Tenerife.
2 El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es un régimen especial reforzado que permite el uso supletorio de la LTAIP para mejorar las garantías de acceso.
3 La reclamación contra el silencio administrativo no está sujeta a plazo según el artículo 124 de la Ley 39/2015.
4 La información proporcionada es insuficiente ya que el detalle conceptual escueto de los asientos contables impide el escrutinio de la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos.
5 Se determina que la información no está afectada por los límites de acceso ni por la protección de datos personales al tratarse de personal propio en el ejercicio de su actividad profesional.

Texto completo

R2017000066 Resolución estimatoria parcial de reclamación de acceso a información relativa a gastos de tarjetas de crédito de sociedad pública del Cabildo Insular de Tenerife. Palabras clave: Cabildo, Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. Cargos locales electos. Turismo. Información económico-financiera. Sentido: Estimación parcial. Origen: Desestimación inicial por silencio y entregas parciales. Con fecha 15 de mayo de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como consejero insular del Grupo Podemos en el Cabildo de Tenerife, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la inadmisión parcial de acceso a la información solicitada por el reclamante al Cabildo Insular de Tenerife, en fecha 4 de enero de 2017, relativa a solicitud de copia de los cargos realizados a las tarjetas de crédito al personal de la Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. durante los años 2012 a 2016, así como sobre cuántas tarjetas existen, quienes la utilizan y uso dado a las mismas durante esos años. En una posterior petición el 8 de febrero siguiente solicita los cargos en dichas tarjetas y años, así como desglose pormenorizado de las facturas y su justificación. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el 25 de julio de 2017 el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Cabildo Insular de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Ante la falta de respuesta por parte del Cabildo, se reiteró este escrito de 7 de noviembre de 2017. El 10 de noviembre siguiente se remite al Comisionado un dossier aportado por la Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A con la indicación de que el mismo sería remitido al aquí reclamante. En el escrito se remisión se alude a que “dada la gran cantidad de apuntes solicitados se remite detalle de los movimientos realizados en el periodo solicitado. La importante cantidad de información solicitada, la cual supera los 3.000 apuntes, hace que se haya tenido que dedicar una gran cantidad de tiempo y recursos en localizar los registros de ejercicios anteriores, cuyo hecho se agrava al haber cambiado la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 empresa de programa de contabilidad a mitad del ejercicio 2014”. Con fecha 20 de noviembre de 2017 y vía correo electrónico, se da audiencia al reclamante para comprobar recepción y la conformidad con el contenido de la misma en relación con su petición de acceso. Al día siguiente manifiesta por esa misma vía su disconformidad, fundamentalmente por la falta de un texto más ampliado en el asiento contable o a que cada asiento venga acompañado por una documentación justificativa del motivo del gasto. Consideraciones jurídicas: A. El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a los cabildos insulares y los ayuntamientos. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos”. La Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A es una sociedad anónima de capital público del Cabildo Insular de Tenerife con un 91,30% y el resto pertenece a varios ayuntamientos de la isla. Su objeto social es la promoción, desarrollo y potenciación de las actividades económicas de la isla de Tenerife, especialmente de la actividad turística. Por tanto, es una sociedad incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIP. B. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un periodo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación fue recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de mayo de 2017. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Toda vez que las solicitudes de 4 de enero y de 8 de febrero de 2017 no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, operó el silencio administrativo negativo respecto a dichas peticiones y se ha superado el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la interposición de recurso reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. C. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La Ley 8/2015 de Cabildos Insulares aborda en su artículo el derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social. 3. La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública corresponde al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular”. Asimismo, en su artículo 108 trata la transparencia respecto de su gestión económico-financiera y la de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos. Publicarán y mantendrán permanentemente actualizada la información, desglosando treinta tipos de información agrupables en presupuestaria y contable, transparencia de ingresos y gastos y transparencia en el endeudamiento. No Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 contempla dicho artículo el nivel de detalle de lo pedido en la reclamación, pero pone de manifiesto que la petición tiene como objeto una información que es pública al haber sido generada por una entidad dependiente y en una materia como el turismo, que es competencia de los cabildos, conforme al artículo 6 de la indicada Ley. Además, el amplio catálogo de datos en materia económica-financiera que la LTAIP ordena publicar denota la importancia de esta materia como información pública de interés general. D. Se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de accesos previstos en el artículo 37 de la LTAIP, ni tampoco respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, ya que se trata de trabajos desarrollados por personal propio en la actividad de la sociedad y de relaciones económicas de la misma en el ámbito empresarial de los contratantes. E. Fijada la competencia subjetiva y objetiva del Comisionado, así como la no sujeción a plazo, procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la presenta un consejero del Cabildo y que lo hace dejando constancia de su condición de consejero en el ejercicio de su cargo y basándose en la regulación que del acceso a la información hace la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían regulaciones del ejercicio del· derecho de acceso a la información pública; concretamente en materia de acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. Estos cargos se benefician de un marco jurídico especial integrado por un conjunto de derechos y deberes en función de esa representación, dirigido a permitir su actuación en favor de los intereses generales y, entre ellos, se contempla el acceso a la información pública. Este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23 de la Constitución Española-, que encuentra su desarrollo legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, al prever que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el citado artículo 77 se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o el acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en casos determinados; las reglas generales de consulta de la información; y la obligación en algunos casos de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función. En Canarias, el acceso a información pública por cargos locales representativos se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, como en la Ley 7/2015, de los Municipios de Canarias. En el caso de los cabildos se determina conforme a los términos previstos en la legislación básica de régimen local, en esa Ley y en el reglamento que se apruebe por el pleno de la corporación insular. La Ley de Cabildos efectúa una regulación similar a la prevista en las normas estatales. En el caso de los ayuntamientos, se parte igualmente de la sujeción a las previsiones de la legislación básica de régimen local y desarrolla una regulación igual a la de los cabildos insulares. Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales en el ejercicio de su función, basado en la consideración de que se trata de un derecho fundamental. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, y en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de transparencia y de acceso a la información pública, existen dos vías en virtud de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuyas características esenciales ya se han reseñado anteriormente. Esta debía de ser la vía habitual y ordinaria para el ejercicio de acceso; pero el día a día de este ejercicio se ha mostrado en muchas ocasiones como problemático, con numerosas reclamaciones ante los tribunales de justicia y quejas ante los órganos encargados de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas. La segunda vía que pueden emplear los cargos representativos locales en Canarias es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de Transparencia (LTAIP), desde el momento en que el artículo 35 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a "todas las personas", estableciendo un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, con independencia de su formato o soporte. En esta vía, los cargos representativos locales, como ciudadanos cualificados por su motivación de ejercicio de cargo público, podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el título citado. El criterio expuesto es coincidente con la consulta C0 105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal. F. Es necesario analizar también la aplicación del punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIP, que concreta la regulaciones especiales del derecho de acceso: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/2016 de 15 diciembre, nos orienta sobre la funcionalidad de una norma supletoria, indicando que sirve “para colmar eventuales lagunas de regulación”; y por tanto, en nuestro caso, se aplican en lo no regulado por la legislación local de aplicación. La legislación de régimen local, anterior en el tiempo a la LTAIP y a la LTAIBG, solo contempla el recurso facultativo de reposición y el posterior contencioso-administrativo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 La regulación que hace la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, como la Ley 7/2015, de los Municipios de Canarias, no comprende ningún régimen específico de garantía, como sí hace y contempla la LTAIP en su artículos 52 a 57, estableciendo una vía potestativa alternativa al recurso de reposición (y que le permite acceder, si se opta por ello, a la tutela judicial); y esta vía potestativa es la que se concreta en el recurso ante este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Una vía que mejora y completa un régimen de garantía del derecho de acceso a la información de los cargos públicos, que además es gratuita, rápida y resuelta por un órgano independiente, a diferencia del sistema alternativo, en el que resuelve la propia corporación afectada por la reclamación. G. El derecho de acceso de los consejeros insulares y concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representaría un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano. Por ello, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser de mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales, de cabildos y ayuntamientos. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». Muy explícitamente, la sentencia citada del Tribunal Supremo ratifica y confirma el derecho de los cargos públicos a disponer de las vías abiertas por las leyes de transparencia estatal y autonómicas para obtener la información a la que tienen derecho en base a otras normas del ordenamiento Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 jurídico. Por tanto, el derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le es de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se derivan de la LTAIP, que ha derogado implícitamente las regulaciones previstas en otras normas, como sucede con aquellas previsiones del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que se opongan o contradigan a la reiterada a la LTAIP y a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como es el caso de la vía de reclamación ante este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. H. Otro aspecto a considerar, ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre acceso a información pública por consejeros insulares y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente. Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983 define la competencia como "el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo". Esta idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa. La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8 y, en relación a las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalca que "se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia". El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación por el Comisionado Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 de Transparencia y Acceso a la Información Pública a la LTAIP, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP). Por ello la resolución que se dicte se realiza en el marco exclusivo de la LTAIP. I. Respecto al procedimiento, la solicitud de acceso a la información no se motivó jurídicamente; y en la reclamación se apeló a los artículos 51 a 57 de la norma canaria, la LTAIP. En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, también existente en la derogada Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las actuaciones de las administraciones públicas , y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. En el caso que nos ocupa, la solicitud del consejero insular no fue justificada con un marco normativo concreto que permita el acceso a la información: En su reclamación el consejero optó por la LTAIP, por lo que no presenta problema la aplicación de la normativa canaria. No obstante, se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano, sea o no además consejero o concejal, y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud J. Entrando ya en el análisis concreto de esta reclamación una vez analizado su marco jurídico, se solicitan los cargos realizados a las tarjetas de crédito al personal de la Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. durante los años 2012 a 2016; así como sobre cuántas tarjetas existen, quienes las utilizan y uso dado a las mismas durante esos años. En una posterior petición el 8 de febrero del año 2018 solicita los cargos en dichas tarjetas y años, así como desglose pormenorizado de las facturas y su justificación. A la vista la información aportada por la Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A al consejero insular, después de dos requerimientos del Comisionado y diez meses después de la primera solicitud de 2 de enero, se aprecia que en una segunda entrega de información añadida a la facilitada durante el propio Pleno de 24 de febrero en se hace entrega de un segundo anexo con la relación de cada uno de los cargos de las tarjetas en los años indicados, con un detalle conceptual escueto, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 que correspondería a la demanda literal de la primera solicitud, pero no a la concreción de los datos que se requería en la ampliación de la solicitud presentada el 8 de febrero: “copia del desglose pormenorizado de las facturas a las que se cargaron los pagos de gastos tanto en la Isla como fuera de ella, así como la justificación de los mismos”. K. La facilitación de las copias de las facturas, con la mera indicación de a que programa, actividad o evento promocional se referenciaban hubiera dado cumplimiento a lo solicitado por el consejero insular reclamante o, en su defecto, la inclusión de más campos informativos de la base de datos en los que se recogieran tales extremos. L. Se desprende de la información aportada por la Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A que se han aportado los cargos de las tarjetas en los años indicados, con un detalle conceptual muy sucinto y diferenciando si se trata de gastos en la isla o fuera de ellas, así como el titular de la tarjeta de crédito. Asimismo, se realiza una agrupación de tarjeta/año y referida a esta agrupación se desglosa en gastos de desplazamiento (desglosado por titular y otros), gastos de alojamiento (desglosado por titular y otros), gastos de eventos y gastos bancarios. Se considera que esta información completa la totalidad de los datos reclamados, excepto los relativos a la justificación, ya que lo conciso del detalle no permite hacerse una idea suficiente de quién o qué ha generado el gasto impidiendo que se cumplan las finalidades de las leyes de trasparencia de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, sus criterios y como se manejan los fondos públicos. Por lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como consejero insular del Grupo Podemos en el Cabildo de Tenerife, por desestimación por silencio administrativa de solicitud de información formulada a la Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. dependiente del Cabildo Insular de Tenerife relativa a gastos gestionados a través de tarjetas de crédito de los años 2012 a 2016. Toda vez que parte de la información se ha entregado con posterioridad a la reclamación, la información a aportar al reclamante es la relativa a la justificación de los gastos, bien a través de un detalle suficiente del concepto de los mismos, o bien a través de copia de la documentación que da soporte al gasto (facturas y Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 posibles notas, presupuestos o informes del procedimiento: lo que corresponda conforme al manual de normas y procedimiento de la sociedad ). En todo caso, deberá figurar la acción del plan de actuación que ejecuta. 2. Requerir a la Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. dependiente del Cabildo Insular de Tenerife a que, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta resolución, dé acceso al reclamante a la información indicada en el apartado 1 anterior. 3. Requerir a la Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. dependiente del Cabildo Insular de Tenerife a que en el mismo plazo informe al Comisionado de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución material de esta resolución. 4. Invitar al reclamante a comunicar al Comisionado cualquier incidencia que surja en la ejecución de la presente resolución, incluida la presentación de nueva reclamación. 5. Instar a la Sociedad SPET Turismo de Tenerife S.A. dependiente del Cabildo Insular de Tenerife para que cumpla con el procedimiento y el plazo establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.