Se solicitó al Gobierno de Canarias la declaración de bienes del Vicepresidente y Consejero de Economía y Hacienda (2007-2010). El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación porque existe un régimen jurídico especial que reserva el acceso a dichos datos únicamente al Parlamento, órganos judiciales y Ministerio Fiscal.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 3/1997 de Incompatibilidades establece que la sección de bienes y derechos de los altos cargos tiene carácter reservado.
2
La LTAIP prevé que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigan por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
3
La normativa vigente solo obliga a publicar un extracto resumido de la situación patrimonial en el BOC, no la declaración completa.
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La anonimización de los datos no es viable en este caso ya que la información solicitada se refiere a una persona concreta, convirtiéndose en una solicitud de datos personales.
Texto completo
R2017000069
Resolución sobre petición de información a la Consejería de Presidencia, Justicia e
Igualdad del Gobierno de Canarias relativa a declaración de bienes de altos cargos.
Palabras clave: Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad. Información relativa a
personal de libre nombramiento. Declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los
altos cargos. Régimen especial de acceso.
Sentido: Desestimación Origen: Denegación.
Con fecha 18 de mayo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
denegación de acceso a información pública de solicitud a la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, en fecha 29 de marzo de 2016, relativa a:
“Declaración de bienes del Vicepresidente y Consejero de Economía y Hacienda del
Gobierno de Canarias entre 2007 y 2010".
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó en fecha 4 de agosto de 2017 a la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos, dándole
la consideración de interesada en el procedimiento y pudiendo realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
En fecha 30 de agosto de 2017 tiene entrada en este Comisionado escrito del Director
General de Modernización y Calidad de los Servicios, dependiente de la Consejería de
Presidencia, Justicia e Igualdad, por el que se remite expediente de acceso a la
información además de copia de las declaraciones de bienes a la toma de posesión y al
cese presentadas por don José Manuel Soria López, habiendo omitido previamente
aquellos datos que puedan comprometer la privacidad y seguridad del declarante.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: “…. a)
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la
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misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2 de la
LTAIP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las
funciones del Comisionado, el artículo 63.1 a) enumera la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en
el artículo 2 de esta Ley, entre los que se encuentran Administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
En su apartado primero, el artículo 53 de la LTAIP indica que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Inicialmente la solicitud no ha sido atendida en el plazo
legalmente establecido para ello, pero se dictó resolución resolviendo el acceso el 4 de
mayo de 2017, presentando el interesado la reclamación ante este Comisionado el 18 de
mayo siguiente, por lo que ha sido interpuesta dentro del plazo legal establecido.
La respuesta emitida por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, de fecha 9 de
mayo de 2017, deniega el acceso a la solicitud presentada con base a las siguientes
alegaciones:
Que la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades del Gobierno y Altos
Cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
establece en su artículo 10.3 que “La sección de Bienes y Derechos tendrá carácter
reservado y sólo podrán acceder a sus datos el Parlamento de Canarias, de
acuerdo con lo que establezca su Reglamento para las funciones de investigación,
así como los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal cuando, con motivo de la
instrucción o resolución de procesos penales o en las actuaciones de investigación
realizadas en el ejercicio de sus funciones en la misma materia, resulte preciso el
conocimiento de dichos datos”.
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Además de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la
Información Pública, modificó la Ley 3/1997, de 8 de mayo, añadiéndose un
apartado 5 al artículo 9 de la misma en el que se estableció lo siguiente: “El
contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los
miembros del Gobierno y de los altos cargos previstos en el artículo 2 de esta ley
se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias, en los términos previstos
reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una
declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos,
omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardado la
privacidad y seguridad de sus titulares”.
Como consecuencia de lo anterior, se publicó el Decreto 377/2015, de 28 de
diciembre, que modificó el Decreto 195/1997, de 24 de julio, por el que se regulan
la organización y el funcionamiento del Registro de Intereses de Altos Cargos,
modificando el artículo 7 del citado Decreto y estableciendo un nuevo apartado 3
respecto a la publicación de las declaraciones de bienes, derechos y obligaciones
que dispone lo siguiente: “Anualmente, antes del 30 de septiembre, se procederá a
publicar en el Boletín Oficial de Canarias, mediante resolución del órgano
administrativo que resulte competente por razón de la materia conforme al
Reglamento Orgánico del departamento competente en materia de
incompatibilidades de altos cargos, el siguiente contenido de las declaraciones de
bienes, derechos y obligaciones patrimoniales presentadas por los miembros del
Gobierno y de los altos cargos cuya toma de posesión o cese se haya producido en
el periodo comprendido entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año
en curso: a) Valor total catastral de los bienes inmuebles y el valor total de otros
bienes y derechos patrimoniales, indicando, en su caso, si provienen de herencia,
legado o donación; b) Valor total de las obligaciones contraídas en las que se
incluirán los créditos, préstamos y deudas”. Este decreto entró en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín oficial de Canarias (Boletín oficial de
Canarias, nº 249, de 24 de diciembre de 2015).
Las modificaciones que operan a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, no
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establecen la publicidad de las declaraciones de bienes de los altos cargos sino
de un extracto de las mismas, por lo que el tenor literal de dichas declaraciones,
siguen teniendo carácter reservado tal y como dispone el artículo 10.3 de la
citada Ley 3/1997, de 8 de mayo, artículo que no ha sido modificado por la Ley
LTAIP.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información solicitada es claramente información pública según el artículo citado y no
parece estar incursa en ninguno de los límites del artículo 37 de la LTAIP.
La normativa de la LTAIP al respecto es la contenida en el artículo 19, que regula la
información relativa al personal de libre nombramiento. En su apartado 2 nos indica:
“Asimismo se hará pública la información relativa a las declaraciones anuales de bienes y
actividades de los miembros del Gobierno y demás altos cargos de la Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos previstos legalmente”.
También se ha de tener en cuenta la Disposición Adicional Primera de la LTAIP, que
contempla las regulaciones especiales del derecho de acceso, que en su apartado 2
indica: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Asimismo, hay que considerar que la inclusión de un apartado 5 al artículo 9 de la Ley
3/1997 ya citada, lo realiza la propia LTAIP en su disposición final primera en el marco de
los mismos objetivos de transparencia de la misma y considerando que recoge en el
ordenamiento autonómico la regulación de los instrumentos necesarios para la
transparencia administrativa en esa materia. Esto implica que no pueda realizarse una
interpretación extensiva de la LTAIP en esta materia.
La normativa que regula las declaraciones anuales de bienes y actividades de los
miembros del Gobierno y demás altos cargos de la Administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, es la explicitada en la resolución de la Consejería de
Presidencia, Justicia e Igualdad, de fecha 9 de mayo de 2017; que, en base a la Ley
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3/1997 ya citada, concreta el carácter reservado del registro y la limitación del acceso
conforme a su normativa a solo el Parlamento de Canarias, órgano judiciales y Ministerio
Fiscal, así como el contenido del la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, a fijar
reglamentariamente; y que en el caso de los bienes patrimoniales será una declaración
comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos
datos referentes a su localización y salvaguardado la privacidad y seguridad de sus
titulares. Esta publicidad se concreta en el artículo 7.3 del Decreto 377/2015, que
determina el siguiente contenido: a) Valor total catastral de los bienes inmuebles y el
valor total de otros bienes y derechos patrimoniales, indicando, en su caso, si provienen
de herencia, legado o donación. b) Valor total de las obligaciones contraídas en las que
se incluirán los créditos, préstamos y deudas. Por tanto, se establece la publicación de un
extracto y no de la declaración completa.
No es factible sostener, como se realiza en la reclamación, el carácter reservado de la
sección de bienes y derechos del Registro de Intereses de Altos Cargos, para acto
seguido afirmar que la información no es reservada y que pueden anonimizar los datos de
carácter personal. La anonimización es identificable o equiparable en la Ley Orgánica
15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ) con la disociación de
datos, que la define como todo tratamiento de datos personales de modo que la
información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable. Es
evidente que un proceso de este tipo no permite obtener los datos que los que alude el
reclamante, porque son datos referidos a una persona concreta; y el resultado de la
anonimización generaría una información carente de sentido y no útil para el fin
perseguido.
Por otra parte, tampoco es válido para esta reclamación la solicitud de datos sin que
sean afectados por la LOPD, ya que al pedir el dato de una persona determinada se
convierte en una solicitud de datos personales. El Real Decreto 1720/2007, por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de esta Ley define como datos de carácter personal:
“Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier
otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
Finalmente, los datos solicitados no son coincidentes en el momento temporal con los
suministrados por la persona afectada por la solicitud de información tras su elección
como diputado estatal en los años 2011 y 2015, ya que la solicitud se refiere a los años
2007 y 2010; y, además, las primeras están sometidas a otra normativa, concretamente el
artículo 160.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
que declara que el contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público y que es
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desarrollado por las normas en materia de Registro de Intereses para dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 160.2 citado, que establecen su publicidad en la sede
electrónica de la Cámara y en el Boletín Oficial de la Cortes Generales y aprueba el
modelo vigente.
En base a lo expuesto, se considera que el conjunto de la regulación contenida en la Ley
3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades del Gobierno y Altos Cargos de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el Decreto 195/1997,
de 24 de julio, por el que se regulan la organización y el funcionamiento del Registro de
Intereses de Altos Cargos y en la Resolución de la Dirección General de Modernización y
Calidad de los Servicios de 2 de marzo de 2016, por la que se da cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley 3/1997 constituye -todo ello - un régimen jurídico
especial que se aplica de manera preferente a la difusión de estas declaraciones, sin
perjuicio de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia prevista por la
disposición adicional primera, apartado 2.2 de la LTAIP. Por tanto, el carácter reservado
del Registro de Intereses de Altos Cargos en su sección de bienes y derechos con acceso
limitado al Parlamento de Canarias, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento
para las funciones de investigación, así como los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal
cuando, con motivo de la instrucción o resolución de procesos penales o en las
actuaciones de investigación realizadas en el ejercicio de sus funciones en la misma
materia, resulte preciso el conocimiento de dichos datos. En definitiva, el régimen de
control sobre de las actividades, bienes, derechos y obligaciones de los altos cargos de la
administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias está expresamente
reservado por Ley al Parlamento de Canarias, órganos judiciales y Ministerio Fiscal.
En el anteproyecto de Ley de Estatuto de Altos cargos y Buen Gobierno, que en la
actualidad se tramita en el Parlamento de Canarias
(http://www.parcan.es/iniciativas/tramites.py?id_iniciativa=9L/PL-0013), se contempla
en su artículo 56 regular la publicidad de las declaraciones de esta forma:
“2. “La relación de bienes y derechos patrimoniales contenida en la declaración de bienes
y derechos patrimoniales se hará pública en el Boletín Oficial de Canarias y en el Portal
de Transparencia, en la que se recogerá:
a) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, especificando sus características, islas
en la que este ubicados, o municipios o asimilados en el caso de bienes situados fuera
del territorio de la Comunidad Autónoma, así como el valor catastral, omitiéndose los
datos relativos a su localización.
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b) Las cuentas bancarias y valores mobiliarios, especificando únicamente el saldo
existente en la fecha de nombramiento o cese.
c) Los vehículos y embarcaciones, especificando la marca, el modelo y el valor que tienen
conforme a los precios medios de venta que anualmente se aprueban para la gestión del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Los demás bienes, especificando su valor conforme al criterio de valoración
establecido para el Impuesto sobre el Patrimonio”.
Una regulación como la expresada en el artículo anterior aportaría la base jurídica
suficiente para entregar la información reclamada; pero tal regulación no ha sido
aprobada después de más de dos años de tramitación parlamentaria.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
-Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto a su
petición de acceso a la información pública relativa a Declaración de bienes de Don José
Manuel Soria López como Vicepresidente y Consejero de Economía y Hacienda del
Gobierno de Canarias entre 2007 y 2010.