Se solicitó al Ayuntamiento de Teguise un informe técnico sobre la clasificación urbanística de una parcela ocupada por un complejo hotelero. Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien desestimó la solicitud por requerir una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información existente en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de un informe técnico pormenorizado sobre la aptitud urbanística de una parcela obliga a la creación de un nuevo documento, quedando fuera del objeto de la LTAIP.
3
El concepto de reelaboración es aplicable cuando la información solicitada debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes.
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La normativa urbanística específica prevé un régimen propio para obtener información urbanística de parcelas, el cual permite la exigencia de tasas por servicios urbanísticos.
Texto completo
R2017000149
Resolución de desestimación por implicar reelaboración de reclamación
de petición de información al Ayuntamiento de Teguise relativa a informe
técnico de una parcela ocupada por un complejo hotelero.
Palabras clave: Ayuntamiento. Información de ordenación del territorio.
Sentido: Desestimación. Origen: Silencio administrativo
Con fecha 24 de noviembre, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la Ley
12/2014, de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias (en
lo sucesivo LTAIP), contra la desestimación presunta de escrito de petición al
Ayuntamiento de Teguise de informe técnico acreditativo de la clasificación
urbanística de una determinada finca, según el planeamiento y la legislación,
con indicación expresa de usos, edificabilidad, alineaciones, etc. La finca a la
que se refiere es la ocupada por un complejo hotelero, el Albatros Club Resort,
sito en dicho municipio.
La petición se concreta en la petición de emisión de informe técnico acreditativo
de la clasificación urbanística de la finca 29245, para lo que interesa que se
consideren los valores catastrales de la finca 29245, toda vez que, según
opinión del Ayuntamiento de Teguise, la referida parcela segregada de la finca
2021O, en la que existen construidas las dos pistas de tenis, no se puede
realizar ninguna vivienda ni apartamentos, debiendo retranquearse 10 metros;
y no pudiendo segregar, porque está integrada al bien inmueble de complejo
hotelero ALBATROS CLUB RESORT, con un coeficiente de participación del
6.498100% y con un valor catastral de 906.806,75.€, con repercusión de
3.808,09€ en concepto de IBI. Incorpora a la petición informaciones del
Registro de la Propiedad, e informa del resultado de consulta presencial a la
Oficina Técnica Municipal de Urbanismo en la que se le indicó que “no se
puede realizar ninguna vivienda, ni apartamentos, ni ninguna construcción en la
parcela 29245, es una cancha de tenis. Es una unidad urbanística y solo se
puede tener una entrada, la propia del APARHOTEL".
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No se aporta la petición de información formulada, pero el propio reclamante
indica que fue realizada el 27 de octubre de 2016.
La LTAIP señala en el apartado 1 de su artículo 53 que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no
ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado
el silencio administrativo negativo, y la reclamación presentada el 24 de
noviembre de 2017, ha sido fuera del plazo legal para su interposición.
No obstante, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo.
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables
a: " ..... d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,.... ".El artículo 63 de la
misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos
o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de
los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de
los mismos.
Consideraciones jurídicas:
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de esta LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
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Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información
como el acceso a una información existente en posesión del organismo que
recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio pe las funciones que tiene encomendadas.
En la petición el reclamante no pretende obtener una determinada
documentación que obre ya en poder del órgano reclamado, sino que se realice
un informe técnico sobre la calificación urbanística de una determinada finca,
según el planeamiento y la legislación, con indicación expresa de usos,
edificabilidad, alineaciones, etc. La finca a la que se refiere es la ocupada por
un complejo hotelero, el Albatros Club Resort, sito en dicho municipio. Esta
petición obliga a la creación de un nuevo informe al no incidir sobre contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
la administración a la que se le solicita el acceso, por lo que queda fuera del
objeto de la LTAIP.
A efectos de valorar adecuadamente la petición de información, se ha de
considerar que el artículo 41 de la LTAIP, al regular la solicitud establece que la
misma ha de permitir tener constancia de la información que se solicita.
Asimismo, el artículo 43 de la misma LTAIP, al regular la inadmisión de
solicitudes, indica en su apartado c) que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado
Central Contencioso n.º 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión
Española, cuando sostiene que la citada LTAIBG “reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
El concepto de reelaboración ha sido objeto de un criterio interpretativo por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº Cl/007/2015 de 12 de
noviembre de 2015. En dicho criterio se parte de que la reelaboración debe
entenderse desde el punto de vista literal que es, según define la Real
Academia de la Lengua: "volver a hacer algo distinto a lo existente", por lo que
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se señala que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud
deba elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de
diversas fuentes de información.
Por otra parte, la LTAIP mantiene las regulaciones especiales del derecho de
acceso en su disposición adicional primera. Así, en su apartado 1., especifica
que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo. En su apartado 2., indica que se regirán por su
normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En desarrollo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de
Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, vigente en el momento de la
petición, se ha dictado el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación
del sistema de planeamiento de Canarias. Esta norma, en su artículo 7, al
regular el derecho a la información, señala en su apartado 1 que las
administraciones públicas canarias garantizarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, el derecho a la información de los particulares,
facilitando el acceso a toda la información disponible en cualquier tipo de
soporte material, referida a los instrumentos de ordenación, gestión y ejecución
del planeamiento, tanto en vigor como en trámite. En su apartado 2.c), regula el
derecho a obtener toda la información urbanística disponible relativa a una
parcela o área determinada, con arreglo a los siguientes requisitos:
1) Deberá ser solicitada al Ayuntamiento competente territorialmente, ante el
Registro municipal que corresponda, identificando claramente la parcela o área
territorial y las circunstancias que se desean conocer.
2) Deberá señalarse si se solicita certificación del contenido del instrumento de
ordenación o ejecución del planeamiento, simple informe, o fotocopia
compulsada de la documentación obrante en el instrumento o expediente de
aprobación.
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3) La información municipal deberá facilitarse en el plazo máximo de un mes.
4) La exacción de tasas por la expedición de la información deberá haber sido
previamente establecida conforme a la normativa aplicable.
Por dicha información podrá ser exigida tasa por prestación de servicios
urbanísticos cuya regulación se contiene en la ordenanza fiscal reguladora de
la tasa por prestación de servicios urbanísticos correspondiente al
Ayuntamiento de Teguise.
Es obvio que si la información existiera por elaboración previa o su suministro
solo implicara la obtención de copias o la transposición a formatos diferentes
del original, sin perjuicio de la posible existencia de tasas por este concepto, la
información solicitada podría acogerse a la LTAIP, pero no es el caso ya que se
solicita es un informe técnico de la clasificación urbanística de una
determinada finca, según el planeamiento y la legislación, que requiere
examinar y dictaminar de una manera pormenorizada y concreta, sobre la
aplicación de un planeamiento y una legislación a una determinada parcela del
territorio para ver su aptitud urbanística.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra desestimación presunta por el Ayuntamiento de Teguise de 27 de
octubre de 2016, por implicar una acción previa de reelaboración la solicitud
formulada.