Inadmitida 19/04/2018 · 101 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de contestación a peticiones sobre licencias de taxis al Ayuntamiento de Adeje

Se solicitó al Ayuntamiento de Adeje el acceso a expedientes de investigación de licencias de taxis y la resolución de los mismos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación porque los escritos presentados eran alegaciones y no solicitudes de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Los escritos de alegaciones y audiencia en expedientes de investigación no pueden interpretarse como solicitudes de información pública.
2 La reclamación carece de la premisa básica exigida por el artículo 52 de la LTAIP al no existir una solicitud de acceso previa contra la cual recurrir.
3 La solicitud no puede ampararse en la LTAIP ya que lo solicitado no constituye información pública en los términos previstos por la norma.

Texto completo

R2018000004 Resolución de inadmisión sobre reclamación por falta de contestación de diversas peticiones relativas a licencias de taxis formulada al Ayuntamiento de Adeje. Palabras clave: Ayuntamiento. Transporte. Concepto de información pública. Competencia Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Con fecha 8 de enero de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación no acreditada de la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje (A.T.A.C.A), formulando queja contra el Ayuntamiento de Adeje por la falta de contestación de escritos de alegaciones a expedientes de investigación de licencias de taxis así como la falta de resolución de dichos expedientes e imposibilidad de acceso a varios de ellos. De conformidad con el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, el Comisionado o Comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública ejercerá entre otras, las siguientes funciones: “La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley, así como de cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos”. Por otro lado, conforme con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma norma “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De la reclamación se deduce que se han interpuesto una serie de escritos de alegaciones Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 que no pueden ser interpretados en manera alguna como solicitudes de información a dicho Ayuntamiento, ya que no se formula petición de información pública sino que son escritos de alegaciones y audiencia a expedientes de investigación de licencias de taxis y de solicitud de que se adopte la resolución de los mismos. Por tanto, falta la primera premisa que exige el artículo 52 de la LTAIP a una reclamación ante el Comisionado: “La reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Hay que recordar que conforme a la legislación básica, Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 116,a) de esta última Ley señala al regular las causas de inadmisión: “Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público”. En este caso no procede el envío ya que las peticiones han sido presentadas ante la administración competente que es el Ayuntamiento de Adeje. Por lo expuesto, en modo alguno pueden incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y ser amparada por la misma, por lo que se adopta la siguiente resolución: Inadmitir la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación no acreditada de la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje, contra la falta de respuesta a un recurso de reposición presentada al Ayuntamiento de Adeje, por la inexistencia de solicitud de información y por no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.