Se solicitó al Ayuntamiento de Adeje el acceso a expedientes de investigación de licencias de taxis y la resolución de los mismos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación porque los escritos presentados eran alegaciones y no solicitudes de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Los escritos de alegaciones y audiencia en expedientes de investigación no pueden interpretarse como solicitudes de información pública.
2
La reclamación carece de la premisa básica exigida por el artículo 52 de la LTAIP al no existir una solicitud de acceso previa contra la cual recurrir.
3
La solicitud no puede ampararse en la LTAIP ya que lo solicitado no constituye información pública en los términos previstos por la norma.
Texto completo
R2018000004
Resolución de inadmisión sobre reclamación por falta de contestación de diversas
peticiones relativas a licencias de taxis formulada al Ayuntamiento de Adeje.
Palabras clave: Ayuntamiento. Transporte. Concepto de información pública. Competencia
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 8 de enero de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación no
acreditada de la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje (A.T.A.C.A), formulando
queja contra el Ayuntamiento de Adeje por la falta de contestación de escritos de
alegaciones a expedientes de investigación de licencias de taxis así como la falta de
resolución de dichos expedientes e imposibilidad de acceso a varios de ellos.
De conformidad con el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, el Comisionado o Comisionada
de Transparencia y Acceso a la Información Pública ejercerá entre otras, las siguientes
funciones: “La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley, así como de cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos”.
Por otro lado, conforme con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma norma “Contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De la reclamación se deduce que se han interpuesto una serie de escritos de alegaciones
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
que no pueden ser interpretados en manera alguna como solicitudes de información a
dicho Ayuntamiento, ya que no se formula petición de información pública sino que son
escritos de alegaciones y audiencia a expedientes de investigación de licencias de taxis y
de solicitud de que se adopte la resolución de los mismos. Por tanto, falta la primera
premisa que exige el artículo 52 de la LTAIP a una reclamación ante el Comisionado: “La
reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las
solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter
potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Hay que recordar que conforme a la legislación básica, Ley 19/2013, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El
artículo 116,a) de esta última Ley señala al regular las causas de inadmisión: “Ser
incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra
Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público”. En este
caso no procede el envío ya que las peticiones han sido presentadas ante la administración
competente que es el Ayuntamiento de Adeje.
Por lo expuesto, en modo alguno pueden incardinarse dentro de las reclamaciones
reguladas en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de
Acceso a la Información Pública y ser amparada por la misma, por lo que se adopta la
siguiente resolución:
Inadmitir la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación no acreditada
de la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje, contra la falta de respuesta a un
recurso de reposición presentada al Ayuntamiento de Adeje, por la inexistencia de solicitud
de información y por no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.