El ciudadano solicitó al Cabildo de Tenerife expedientes, informes y valoraciones sobre la desinversión de participaciones en Litografía A. Romero, S.L. Tras una estimación parcial del Cabildo, el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El Comisionado decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el solicitante confirmó haber recibido la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información es de naturaleza administrativa y no contiene datos personales que limiten el acceso.
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La información solicitada no se encuentra afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP.
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Se determina que la finalidad de la ley se ha cumplido al haberse hecho efectivo el acceso a la información según manifestación del propio interesado.
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El Comisionado insta al Cabildo de Tenerife a agilizar la tramitación de solicitudes para evitar infracciones por incumplimiento de plazos.
Texto completo
R2018000086
Resolución de terminación de reclamación al Cabildo de Tenerife sobre solicitud de
información relativa a expedientes que haya instruido para el cumplimiento de la
obligación legal de desprenderse de sus participaciones sociales en la compañía
Litografía A. Romero, S.L..
Palabras clave: Cabildo de Tenerife. Información del Patrimonio. Empresa participada.
Sentido: Terminación Origen: Estimación parcial.
Con fecha 16 de marzo de 2018, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la estimación parcial de solicitud de acceso a información solicitada por el
reclamante al Cabildo Insular de Tenerife el 22 de enero de 2018, relativa a:
“1º.- Todos los expedientes que haya instruido la Corporación para el cumplimiento de la
obligación legal de desprenderse de sus participaciones sociales en la compañía
Litografía A. Romero, S.L., y en particular:
1. Los informes jurídicos y económicos de que disponga la corporación, propios o
ajenos, sobre el alcance y las consecuencias de la citada obligación.
2. Los expedientes seguidos para proceder efectivamente a la transmisión de las
citadas participaciones, incluso los que puedan estar en curso.
3. Las valoraciones, tasaciones, estimaciones o dictámenes o informes en que se
atribuya un valor o un precio a las referidas participaciones sociales.
2º.- La misma información sobre la materia citada, (venta o transmisión de sus
participaciones socia les en Litografía A. Romero, S.L.) de que disponga el Cabildo en su
condición de partícipe de la citada sociedad, es decir: 1) los acuerdos o decisiones o
informes adoptados o conocidos por esta, si los hubiere, y también 2) los informes
jurídicos y económicos de que ella disponga sobre la materia de que se trata, 3) los
expedientes o procedimientos y actuaciones hechas por la sociedad en razón de la
eventual transmisión de las participaciones del Cabildo Insular, e igualmente, 4) las
valoraciones, tasaciones, estimaciones o dictámenes o informes en que se atribuya un
valor o un precio a las referidas participaciones sociales”.
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Se solicitó al Cabildo de Tenerife el expediente de acceso a la información y las
alegaciones que estimase. Con fecha 10 de mayo de 2018 se recibe en el Comisionado el
expediente de acceso y resolución del director Insular de Hacienda de 30 de abril de
2018, en la que se ordena:
“Facilitar, en consecuencia con dicha estimación, tal y como se efectuó mediante
remisión cursada con fecha 7 de febrero de 2018 al interesado, la siguiente información:
-Acuerdo Plenario de 30 de marzo de 2012 por el que se aprueba el Plan de
Reestructuración del Sector Público Instrumental dependiente del Excmo. Cabildo Insular
de Tenerife, entre cuyas medidas está la desinversión de la Corporación Insular en
Litografía Romero S.A. En el citado acuerdo plenario se fundamenta el Plan adoptado en
la situación económica general y las consecuentes normas de carácter estatal que
obligaron a la Administración Pública en general y a la Corporación insular en particular, a
tomar medidas concretas sobre la estructura organizativa en aras de la reducción y
racionalización del gasto público.
- Copia del informe externo inicial de la Sociedad, realizado en el año 2013, así como las
dos actualizaciones realizadas sobre el mismo en los años 2014 y 2016.
- Informes emitidos por la extinta Unidad Orgánica de Organismos y Empresas
participadas en relación a las citadas valoraciones externas de la sociedad.
- Facilitar asimismo, acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno Insular el 17 de abril
de 2018 relativo a Inicio del procedimiento de desinversión en la sociedad mercantil
Litografía Romero, S.L., en ejecución del acuerdo plenario de 30 de marzo de 2012:
Aprobación pliego de condiciones que ha de regir el procedimiento de enajenación,
mediante subasta pública y subastas sucesivas, de las acciones de la entidad Litografía
Romero, S.L. propiedad del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.
Desestimar la solicitud en cuanto a acceso a la valoraciones, tasaciones, estimaciones o
dictámenes o informes en que se atribuya un valor o un precio a las referidas
participaciones sociales, en base a lo expresado en la consideración jurídica tercera, por
encontrarse el expediente en fase de iniciación y pendiente de publicación, tal y como se
puede comprobar con el acuerdo del Consejo de Gobierno recogido en el apartado
anterior.
No obstante lo anterior, la citada información, una vez producida la preceptiva
publicación de los Pliegos de Condiciones que regirán el procedimiento de enajenación
incoado, será puesta a disposición del interesado, tal y como se indica en el antecedente
séptimo de la presente Resolución, lo que dependerá de los plazos de publicación
previstos por el Boletín Oficial de la Provincia”.
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Conforme a la documentación incorporada en el expediente, así como a correos
electrónicos remitidos por el reclamante, después de algunos errores en la remisión de la
documentación, se declara por éste el 15 de mayo de 2018, que da por recibida la
totalidad de la documentación
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2,1,d) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa Ley serán aplicables a:
“d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de
los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado, el artículo 63.1. a) nos dice que le corresponde la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en
el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de
la petición de 22 de enero de 2018 y, ya que la reclamación se ha presentado el 16 de
marzo siguiente, estaría formulada dentro del plazo legal para interponerla.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, está
claro que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa que no
contiene datos personales más allá de datos identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del Cabildo y que no está afectada por
ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP, ni
tampoco respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del
mismo cuerpo legal.
Considerando que la información entregada se ajusta a la solicitud de la reclamante
conforme a su propia manifestación por correo electrónico, y que la finalidad de la LTAIP
en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda
a la información que obra en poder de la administración y que este acceso se ha hecho
efectivo, se ha visto cumplida la finalidad de la misma y procede declarar terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta a petición de información
pública realizada ante el Cabildo de Tenerife el día 22 de enero de 2017, por haber
perdido su objeto al haber sido entregada la información.
2. Instar al Cabildo de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo, y
recordar que el incumplimiento de esta obligación, constituye una infracción de las
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.