Estimada 18/10/2018 · 279 días en resolverse

Solicitud de autorizaciones de plantas industriales y movimientos de tierra en la Hoya de la Yegua de Arriba

Herederos de Juan Acuña, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Yaiza autorizaciones relativas a diversas plantas industriales y movimientos de tierra. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación debido a que la información es pública y la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre actividades clasificadas es documentación administrativa que debe obrar en poder del Ayuntamiento y es, por tanto, accesible.
2 El Ayuntamiento de Yaiza no presentó alegaciones ni justificó la denegación de la información ante el requerimiento del Comisionado.
3 La administración no invocó ningún límite al acceso ni causa de inadmisión prevista en la LTAIP para denegar la entrega de los documentos.
4 La falta de respuesta en el plazo legalmente previsto conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la interposición de la reclamación.

Texto completo

R2018000006 Resolución por desestimación presunta de petición de información formulada al Ayuntamiento de Yaiza, relativa a autorizaciones. Palabras clave: Ayuntamiento de Yaiza. Autorizaciones. Información pública. Silencio administrativo. Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo. Con fecha 12 de enero de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de HEREDEROS DE JUAN ACUÑA, S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de petición de información formulada el 14 de noviembre de 2017 al Ayuntamiento de Yaiza y relativa a las autorizaciones otorgadas por dicha corporación y otras que figuren en su expediente, de la planta de machaqueo, planta de hormigón, planta de aglomerado asfáltico y movimientos de tierra situadas en la Hoya de la Yegua de Arriba, conforme a planos aportados en la solicitud de información. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 18 de enero de 2018 el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Yaiza se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Yaiza no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Consideraciones jurídicas: El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de enero de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 14 de noviembre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que regula el derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. El reclamante solicita información relativa a instalaciones de la construcción consideradas como actividades clasificadas en el número 1 del nomenclátor que figura como anexo al Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa. Las referidas actividades vienen reguladas en la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias así como en el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, y artículo 2 del Decreto 52/2012, de 7 de junio, el régimen de intervención previa aplicable para la instalación, apertura y la puesta en funcionamiento de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de las actividades objeto de estudio es el de comunicación previa, además, en su caso, de las autorizaciones sectoriales o títulos habilitantes equivalentes que deben ser previos a la presentación de la comunicación y de otras licencias municipales aplicables. El artículo 10 de la referida ley de actividades clasificadas y espectáculos públicos atribuye a los municipios la competencia para la tramitación y resolución, en su caso, de los instrumentos de intervención previa previstos en la Ley. De lo expuesto se evidencia que se trata de una petición de documentación administrativa que debería obrar en poder del Ayuntamiento, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Se da la circunstancia de que, siendo la entidad que debe disponer y estar en conocimiento de los expedientes, el Ayuntamiento de Yaiza no ha apuntado o indicado que sea de aplicación ninguno de los límites al acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la LTAIP o ninguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la misma norma; extremo que procedimentalmente hubiera podido argumentar tanto si hubiera desestimado la solicitud por escrito y no por medio del silencio administrativo o si, posteriormente, hubiera contestado a la solicitud del expediente de acceso a la información y de alegaciones oportunas Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 realizadas por el Comisionado de Transparencia. Aunque la naturaleza de la información demandada en esta petición no afecta en la inmensa mayoría de los casos semejantes a los límites al acceso señalados, el Ayuntamiento dispuso de dos ocasiones para expresar cualquier motivo que justificara la no entrega de la información y no lo hizo; circunstancia que facilita y refuerza el derecho al acceso del reclamante y reduce las posibilidad de que la corporación municipal pueda recurrir judicialmente con éxito para oponerse a la entrega de la información. Por lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la reclamación interpuesta por HEREDEROS DE JUAN ACUÑA, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de derecho de acceso a la información pública formulada al Ayuntamiento de Yaiza relativa a autorizaciones otorgadas por ese Ayuntamiento y otras que figuren en su expediente, de la planta de machaqueo, planta de hormigón, planta de aglomerado asfáltico y movimientos de tierras situadas en la Hoya de la Yegua de Arriba, conforme a los planos aportados en la solicitud de información. 2. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza para que haga entrega al reclamente de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Yaiza para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Yaiza que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.