Herederos de Juan Acuña, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Yaiza autorizaciones relativas a diversas plantas industriales y movimientos de tierra. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación debido a que la información es pública y la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre actividades clasificadas es documentación administrativa que debe obrar en poder del Ayuntamiento y es, por tanto, accesible.
2
El Ayuntamiento de Yaiza no presentó alegaciones ni justificó la denegación de la información ante el requerimiento del Comisionado.
3
La administración no invocó ningún límite al acceso ni causa de inadmisión prevista en la LTAIP para denegar la entrega de los documentos.
4
La falta de respuesta en el plazo legalmente previsto conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la interposición de la reclamación.
Texto completo
R2018000006
Resolución por desestimación presunta de petición de información formulada al
Ayuntamiento de Yaiza, relativa a autorizaciones.
Palabras clave: Ayuntamiento de Yaiza. Autorizaciones. Información pública. Silencio
administrativo.
Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 12 de enero de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de HEREDEROS DE JUAN ACUÑA, S.L., al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de petición de
información formulada el 14 de noviembre de 2017 al Ayuntamiento de Yaiza y relativa
a las autorizaciones otorgadas por dicha corporación y otras que figuren en su
expediente, de la planta de machaqueo, planta de hormigón, planta de aglomerado
asfáltico y movimientos de tierra situadas en la Hoya de la Yegua de Arriba, conforme a
planos aportados en la solicitud de información.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 18 de enero de 2018 el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Yaiza
se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar
las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Yaiza no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d)
Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
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información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley,
así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación
de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el
derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos
de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los
mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de
un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 12 de enero de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 14 de
noviembre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que regula el derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del
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derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de
su delegación”.
El reclamante solicita información relativa a instalaciones de la construcción
consideradas como actividades clasificadas en el número 1 del nomenclátor que figura
como anexo al Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de
actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el
régimen de autorización administrativa previa.
Las referidas actividades vienen reguladas en la Ley 7/2011, de 5 de abril, de
actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas
complementarias así como en el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos
públicos aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, y
artículo 2 del Decreto 52/2012, de 7 de junio, el régimen de intervención previa
aplicable para la instalación, apertura y la puesta en funcionamiento de los
establecimientos que sirven de soporte a la realización de las actividades objeto de
estudio es el de comunicación previa, además, en su caso, de las autorizaciones
sectoriales o títulos habilitantes equivalentes que deben ser previos a la presentación
de la comunicación y de otras licencias municipales aplicables. El artículo 10 de la
referida ley de actividades clasificadas y espectáculos públicos atribuye a los
municipios la competencia para la tramitación y resolución, en su caso, de los
instrumentos de intervención previa previstos en la Ley.
De lo expuesto se evidencia que se trata de una petición de documentación
administrativa que debería obrar en poder del Ayuntamiento, elaborada o adquirida
en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Se da la circunstancia de que, siendo la entidad que debe disponer y estar en
conocimiento de los expedientes, el Ayuntamiento de Yaiza no ha apuntado o indicado
que sea de aplicación ninguno de los límites al acceso a la información contemplados
en los artículos 37 y 38 de la LTAIP o ninguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la misma norma; extremo que procedimentalmente
hubiera podido argumentar tanto si hubiera desestimado la solicitud por escrito y no
por medio del silencio administrativo o si, posteriormente, hubiera contestado a la
solicitud del expediente de acceso a la información y de alegaciones oportunas
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realizadas por el Comisionado de Transparencia.
Aunque la naturaleza de la información demandada en esta petición no afecta en la
inmensa mayoría de los casos semejantes a los límites al acceso señalados, el
Ayuntamiento dispuso de dos ocasiones para expresar cualquier motivo que justificara
la no entrega de la información y no lo hizo; circunstancia que facilita y refuerza el
derecho al acceso del reclamante y reduce las posibilidad de que la corporación
municipal pueda recurrir judicialmente con éxito para oponerse a la entrega de la
información.
Por lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación interpuesta por HEREDEROS DE JUAN ACUÑA, S.L.
contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de derecho
de acceso a la información pública formulada al Ayuntamiento de Yaiza relativa
a autorizaciones otorgadas por ese Ayuntamiento y otras que figuren en su
expediente, de la planta de machaqueo, planta de hormigón, planta de
aglomerado asfáltico y movimientos de tierras situadas en la Hoya de la Yegua
de Arriba, conforme a los planos aportados en la solicitud de información.
2. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza para que haga entrega al reclamente de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza a que en el plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Yaiza para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Yaiza que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender
a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
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graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.