El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la resolución sobre alegaciones del IBI Social 2016. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación si existe o a informar sobre su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria está sujeto a la LTAIP y a la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias en materia de acceso a la información pública.
2
Se ha producido el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La resolución solicitada constituye información pública al ser un documento que la Administración está obligada a dictar y notificar según el artículo 21 de la Ley 39/2015.
4
La estimación queda condicionada a la existencia real de la información, debiendo el Ayuntamiento informar expresamente en caso de inexistencia.
Texto completo
R2018000008
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria relativa a IBI Social 2016.
Palabras clave: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información pública.
Silencio administrativo.
Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 15 de enero de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de petición de
información formulada el 23 de noviembre de 2017 al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a Resolución por la que se da trámite a las alegaciones relativas
al IBI Social 2016 presentadas el 04/07/2017 en la solicitud nº 2017-102706 (Nº
Anotación Registral: 2017-100303).
En fecha 20 de febrero de 2018 le fue solicitado al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria, en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el envío en el plazo máximo
de 15 días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información
pública del acto impugnado, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso, se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. Este requerimiento
fue reiterado el 28 de mayo de 2018 informándole que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, y la
negativa a facilitar la información solicitada por el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus
funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
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Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d)
Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley,
así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación
de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el
derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos
de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los
mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”.
Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de
un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 15 de enero de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 23 de
noviembre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha
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operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En su solicitud de acceso a la información pública el reclamante solicita la Resolución
por la que se da trámite a las alegaciones relativas al IBI Social 2016 presentadas el
04/07/2017 en la solicitud nº 2017-102706 (Nº Anotación Registral: 2017-100303).
De la documentación presentada por el interesado se constata que con fecha
04/07/2017 y Nº Registro 2017-100303 presentó solicitud de rectificación de error
material, subsidiariamente, recurso extraordinario de revisión y suspensión
automática del procedimiento de apremio, todo ello en relación a la Resolución
número 38844/2016, de 29 de noviembre, del concejal de Gobierno del Área de
Cohesión Social e Igualdad por la que se resolvió la convocatoria de las ayudas del IBI
Social y que con fecha 23/11/2017 con Nº Registro 2017-171677 presentó solicitud de
acceso a la información pública, siendo la información solicitada la resolución por la
que se da trámite a la referida solicitud de 04/07/2017.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. En cumplimiento del citado
precepto legal, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria debería haber dictado
resolución expresa de la solicitud de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de
04/07/2017, por lo que estaríamos ante un documento generado por la administración
en el ejercicio de sus funciones siendo, por tanto, información pública.
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En el caso de que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no haya cumplido
con la obligación contenida en el citado precepto legal y no haya dictado resolución
expresa, nos encontramos ante la inexistencia de la información pública solicitada por
el reclamante.
Por lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de derecho
de acceso a la información pública formulada al Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria relativa a Resolución por la que se da trámite a las alegaciones
relativas al IBI Social 2016 presentadas el 04/07/2017 en la solicitud nº 2017-
102706 (Nº Anotación Registral: 2017-100303).
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en
el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para
que, de no existir tal Resolución, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de
quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en su caso, copia de la información enviada al reclamante
con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a
la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
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6. En caso de que la información pública a la cual se reconoce el acceso no
existiera, se insta al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a cumplir con
la obligación contenida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dictando resolución expresa y notificando la misma al interesado.