Se solicitó al Ayuntamiento de Arona copia de las actas del Consejo Regulador del Patrimonio Histórico. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por tratarse de documentos públicos elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al haber sido elaborada por un sujeto vinculado a la LTAIP en el ejercicio de sus competencias en materia de Patrimonio Histórico.
2
El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La Ley de Bases del Régimen Local reconoce el derecho de los vecinos a obtener copias y certificaciones de los acuerdos de las corporaciones locales.
4
No concurren límites al derecho de acceso, y en caso de existir datos personales, procede la anonimización según el artículo 38 de la LTAIP.
Texto completo
R2018000016:
Resolución estimatoria de solicitud de información al Ayuntamiento de Arona
relativa a actas del Consejo Regulador del Patrimonio Histórico.
Palabras clave: Ayuntamiento de Arona. Patrimonio Histórico. Información pública.
Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 5 de febrero de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y de de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de petición de
información formulada el 5 de diciembre de 2017 al Ayuntamiento de Arona. Esta
reclamación incorporaba tres peticiones de información de las cuales se segregó las
realizadas el 5 de diciembre de 2017 y la de 3 de abril de 2017 para tratarlas como una
reclamación independiente debido a su temática, siendo numerada como
R2018000015, y la realizada el 20 de septiembre de 2017, que se tramita bajo el
número R2018000016.
Por tanto la información sobre la que se reclama en R2018000016 es la petición de
información de 28 de septiembre de 2017 en la que solicita copia de las actas de las
reuniones que se hayan celebrado del Consejo Regulador de Patrimonio Histórico.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 18 de enero de 2018 el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Arona
se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar
las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Con fecha 27 de marzo de 2108, con registro número 238, tiene entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta al trámite
de audiencia al Ayuntamiento adjuntando copia completa de expediente de acceso
relativo a otra petición de de, de 14 de junio de 2017, también relativa a información
sobre el Consejo Regulador de Patrimonio Histórico del Ayuntamiento de Arona. Con
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fecha 12 de julio de 2017 se notificó a la interesada que aún no se había convocado
ninguna reunión del citado Consejo Municipal de Patrimonio Histórico de Arona. El
Ayuntamiento no remite documentación alguna respecto al expediente de acceso
correspondiente a la petición del día 28 de septiembre de 2018.
En el propio portal del Ayuntamiento de Arona puede leerse la noticia de la primera
reunión del Consejo Municipal de Patrimonio Histórico de Arona, en la dirección web
http://wwwpruebas.arona.org/portal/fnot_d4_v1.jsp?codMenu=547&codMenuPN=14
57&codResi=1&contenido=79178&language=es&nivel=1400&tipo=8, el 27 de julio de
2017, fecha anterior a la petición de información de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d)
Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley,
así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación
de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el
derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos
de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los
mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que regula el derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”.
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Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de febrero de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 5 de diciembre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
La Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, establece en su
artículo 13 que “los Ayuntamientos podrán crear Consejos Municipales de Patrimonio
Histórico, que actuarán como órganos asesores de la Administración municipal en
coordinación con las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico correspondientes.
Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinará por el propio
Ayuntamiento.”
E incluso antes de que estuvieran en vigor la LTAI, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
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en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte
a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las
personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
Se concluye que la información solicitada se trata de información pública en los
términos de la LTAIP dado que ha sido elaborada por un sujeto vinculado a la misma en
el ejercicio de sus funciones, en este caso, en el ejercicio de sus competencias en
materia de Patrimonio Histórico.
El informe del Jefe de Sección de Atención Ciudadana del Ayuntamiento de Arona
manifiesta que la información a la que se solicita el acceso no incluye datos de
carácter personal especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7 de la Ley
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales y que en cuanto a
otros datos de carácter personal, sólo incluye datos identificativos.
No obstante, en el supuesto de que en la documentación figuraran datos personales
especialmente protegidos, se acudirá al procedimiento previsto en el artículo 38 de la
LTAIP para dar o no acceso. En todo caso, realizada la ponderación indicada en el
citado precepto legal, siempre es posible la anonimización de esos datos en el
expediente.
Aunque se estima que tampoco concurre límite alguno de los previstos en el artículo
37 de la LTAIP, se recuerda que la aplicación de estos límites ha de ser justificada y
proporcionada al objeto y finalidad de protección y se tendrá en cuenta que en
materia urbanística los principios de acceso y transparencia son prioritarios.
Por lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1.- Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta de petición de información pública realizada ante el Ayuntamiento
de Arona el día 28 de septiembre de 2017, relativa a documentación sobre
Patrimonio Histórico.
2.- Requerir al Ayuntamiento de Arona para que haga entrega al reclamante de la
información solicitada, en el plazo de quince días hábiles. En este mismo plazo, se
ha de remitir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante y acreditación de su recepción, para
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comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
3.- Instar al Ayuntamiento de Arona a que agilice los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso para conseguir la respuesta en plazo y a
cumplir el procedimiento para su tramitación, finalizándolo con resolución del
órgano competente y con notificación al interesado.
4. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de
la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.