Inadmitida 10/11/2018 · 260 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la Agencia Tributaria Canaria relativa a valoración de bien inmueble

El ciudadano presentó una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contra la Agencia Tributaria Canaria por silencio administrativo en relación a la valoración de un inmueble. El Comisionado decide inadmitir la reclamación porque los escritos presentados no constituyen solicitudes de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación requiere la existencia previa de una solicitud de acceso a la información, presupuesto que no se cumple en este caso.
2 Los escritos presentados por el recurrente no pueden interpretarse como solicitudes de información, sino como comunicaciones sobre posibles actuaciones irregulares.
3 La solicitud no puede ampararse en la LTAIP al no formularse una petición de información pública conforme a la definición legal.

Texto completo

R2018000019: Resolución de inadmisión de reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Agencia Tributaria Canaria relativa a valoración previa de un bien inmueble. Palabras clave: Agencia Tributaria Canaria. Información pública. Sentido: Inadmisión. Origen:Silencio administrativo. Visto el expediente administrativo tramitado en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales, relativo a reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de febrero de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de petición de información formulada a la Agencia Tributaria Canaria relativa a la valoración previa de un bien inmueble de su propiedad. Segundo.- Estudiada la reclamación y documentación adjunta no consta solicitud de información pública. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 51 de la LTAIP establece que “1. Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. II.- Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. IV.- Del escrito de reclamación se deduce que se han interpuesto una serie de escritos contra la valoración previa de un bien inmueble que no pueden ser interpretadas en manera alguna como solicitudes de información, por lo que falta la primera premisa que exige el artículo 52 de la LTAIP a una reclamación ante el Comisionado: “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. V.- Las actuaciones contra las que se reclama no pueden ser consideradas petición de acceso a información ya que no formula petición de información pública sino ponen en conocimiento de la administración posibles actuaciones irregulares. En modo alguno puede incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la LTAIP y ser amparada por la misma. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a una serie de escritos presentados a la Agencia Tributaria Canaria, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.