Se solicitó al Ayuntamiento de La Oliva la publicación urgente de la licitación de un contrato de suministro de combustible. Ante el silencio administrativo, se recurrió al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que decidió inadmitir la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública existente, sino de un requerimiento de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a información pública existente y en posesión del organismo, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud del reclamante consistía en el requerimiento de publicación de una licitación, lo cual no constituye una solicitud de acceso a información pública según el artículo 5 de la LTAIP.
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Al no versar sobre el acceso a documentos o contenidos existentes, la reclamación no puede encuadrarse en el procedimiento regulado por el artículo 51 de la LTAIP.
Texto completo
R2018000155:
Resolución de inadmisión de reclamación por falta de contestación de solicitud al
Ayuntamiento de La Oliva relativa a licitación de contrato de suministro de
combustible.
Palabras clave: Ayuntamiento. Contratos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de La Oliva, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de junio de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX en representación de la sociedad de responsabilidad limitada de carácter
unipersonal “IR MAXOINVERSIONES, S.L.U.”, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a
la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de respuesta por parte del
Ayuntamiento de La Oliva a una carta de 6 de abril de 2018 en la que solicita que el
Ayuntamiento publique de manera urgente la licitación del contrato de suministro de
combustible de automoción para los vehículos y maquinaria de ese organismo.
Segundo.- El reclamante manifiesta que con fecha 21 de septiembre de 2017 el
Ayuntamiento de La Oliva procedió a la publicación de la licitación con número de
expediente CSUM 02/17 para suministro de combustible para los vehículos y
maquinaria del Ayuntamiento al haber caducado el anterior en esas fechas. Que con
fecha 29 de diciembre de 2017, tras varias reclamaciones y un recurso presentado por
su empresa, el Ayuntamiento publicó desistimiento de esa licitación por existir graves
errores de forma en ella. Que, sin embargo, pasados casi 6 meses desde entonces, no
se ha vuelto a publicar nuevo procedimiento de licitación, por lo que entiende que el
Ayuntamiento se viene suministrando de combustible a base de contratos menores
realizados de modo discrecional con un proveedor de su elección, con el consiguiente
mayor coste para las arcas públicas que si se iniciara un proceso público abierto a
varios concurrentes.
Tercero.- Asimismo, el reclamante manifiesta que con fecha 6 de abril de 2018 su
empresa envió carta dirigida al Sr. Alcalde de La Oliva advirtiéndole de esa
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
circunstancia y requiriéndole que se publique de forma urgente un nuevo
procedimiento de licitación abierto a diversos concurrentes, tal y como exige la Ley de
Contratos del Sector Público.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte
a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las
personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de junio de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 4 de abril de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Entrando en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b)
de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el
objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
La solicitud que el reclamante realiza al Ayuntamiento de La Oliva se concreta en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
requerimiento de publicación de manera urgente de la licitación de un contrato de
suministro de combustible de automoción para los vehículos y maquinaria de ese
organismo, la cual no tiene por objeto el acceso a información pública de conformidad
con el referido artículo 5 de la LTAIP. Es por ello que la reclamación presentada en
modo alguno puede incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el artículo
51 de la LTAIP, y ser amparada por la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley Canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
de IR MAXOINVERSIONES, S.L.U., contra la falta de respuesta por parte del
Ayuntamiento de La Oliva a una carta de 6 de abril de 2018 en la que solicita que el
Ayuntamiento publique de manera urgente la licitación del contrato de suministro de
combustible de automoción para los vehículos y maquinaria de ese organismo, al no
tener como objeto el acceso a información pública de conformidad con la LTAIP.