Se solicitó a Puertos Canarios y a la Consejería de Obras Públicas y Transporte información sobre el estado de dos solicitudes de concesión de dominio público para estaciones de servicio en Fuerteventura. El Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por considerar que el solicitante actuaba como interesado en un procedimiento administrativo y no como ciudadano ejerciendo el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se diferencia del derecho de los interesados en un procedimiento administrativo a conocer la tramitación de sus expedientes según el art. 53 de la Ley 39/2015.
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La competencia del Comisionado de Transparencia se limita a los procedimientos de acceso derivados del art. 13.d) de la LPACAP y no a peticiones basadas en la condición de interesado.
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La solicitud se realizó en el marco de un procedimiento de concesión de ocupación de dominio público portuario regulado por la Ley 14/2003 de Puertos de Canarias.
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La reclamación no puede encuadrarse en la LTAIP ya que se trata del ejercicio de un derecho de interesado, cuya resolución corresponde al órgano responsable del procedimiento de origen.
Texto completo
R2018000190:
Resolución de inadmisión de reclamación por falta de contestación de solicitud a
Puertos Canarios relativa a concesión de dominio público para estaciones de servicio
en Fuerteventura.
Palabras clave: Puertos Canarios. Concesión de dominio público.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la entidad Puertos Canarios, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- El 28 de julio de 2017 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en representación de la
sociedad de responsabilidad limitada de carácter unipersonal “IR MAXOINVERSIONES,
S.L.U.” presentó dos solicitudes ante la entidad Puertos Canarios referentes a la
obtención de las concesiones demaniales para la explotación de dos estaciones de
servicio en Fuerteventura, una en el Puerto de Corralejo, en el término municipal de La
Oliva y otra en el Puerto de Morro Jable, en el término municipal de Pájara, todo ello
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes del Reglamento de
desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias, aprobado por Decreto
52/2005, de 12 de abril.
Segundo.- El 25 de abril de 2018, se publicó en el Boletín Oficial de Canarias anuncio
del Director Gerente de Puertos Canarios, por el que se sometió a información pública,
por el plazo de un mes, las dos solicitudes de ocupación del dominio público portuario
para la construcción y posterior explotación de las referidas estaciones de servicio.
Tercero.- El 1 de junio de 2018, la citada entidad presenta escrito dirigido tanto a
Puertos Canarios como a la Consejería de Obras Públicas y Transporte, en el que pone
de manifiesto el plazo de finalización del mes de información pública, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y ruegan les informen si algún proyecto en
competencia ha sido presentado con la documentación exigida y teniendo habilitación
suficiente dentro del plazo habilitado al efecto, todo ello con el fin de poder examinar
esos documentos y, en su caso, oponerse al mismo si se encontrasen deficiencias o
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prepararse para el subsiguiente procedimiento de proyectos en competencia.
Cuarto.- Con fecha 6 de julio de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a
la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de respuesta a la solicitud
en la que requiere a Puertos Canarios o, en su defecto a la Consejería de Obras
Públicas y Transporte, información relativa a dos solicitudes de concesión de
ocupación de dominio público portuario y posterior explotación de sendas estaciones
de servicio en Fuerteventura en los puertos de Corralejo (La Oliva) y Morro Jable
(Pájara).
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública, reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
II.- Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones
ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes
para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de julio de 2018. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 1 de junio de 2018 y que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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III.- Entrando en el fondo del asunto debemos tener en cuenta que La Ley 12/2014, de
26 de diciembre, recoge en su artículo 51 que contra la resolución, expresa o presunta,
de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Asimismo, el artículo 52 de la LTAIP, al
regular el objeto de la reclamación, dispone que la misma podrá presentarse contra las
resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el
ámbito de aplicación de la LTAIP, con carácter potestativo y previo a la impugnación en
vía contencioso-administrativa.
Por su parte, la disposición adicional primera de la LTAIP, regulaciones especiales del
derecho de acceso, dispone en su apartado primero que la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.
IV.- El artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regular los derechos del
interesado en el procedimiento administrativo, indica que tiene derecho a conocer, en
cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que
tenga la condición de interesado y a obtener copias de los documentos contenidos en
ellos. El derecho de acceso a la información pública se regula en el artículo 13.d) de la
referida ley estableciendo que las personas en sus relaciones con las Administraciones
Públicas tienen derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
La diferencia es que el interesado tiene acceso completo sin perjuicio de límites de
legislación específica y los ciudadanos como titulares del derecho de acceso a la
información, tienen que contar con los límites al derecho de acceso y los derivados de
la protección de datos personales, de conformidad con los artículos 37 y 38 de la
LTAIP.
V.- La solicitud presentada por el reclamante ante Puertos Canarios y también ante la
Consejería de Obras Públicas y Transporte, se realiza en el marco del artículo 53 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, actuando como interesado en el procedimiento. La
competencia del Comisionado se refiere exclusivamente a los procedimientos de
acceso derivados del artículo 13.d) de la LPACAP, sin ostentar competencia sobre una
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petición de acceso basada en el artículo 53 de la misma ley. Esta competencia le
corresponde al órgano responsable del procedimiento de origen, conforme a los
artículos 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Sector Público y 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
VI.- La Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, en su artículo 21 crea la
entidad Puertos Canarios, con personalidad jurídico-pública y patrimonio propio,
independiente del de la Comunidad Autónoma de Canarias, adscrita a la consejería
competente en materia de puertos, que realizará las funciones y gestionará los
servicios que, en materia de puertos, le sean atribuidas por esta Ley y por el
ordenamiento jurídico que le resulte de aplicación.
Asimismo establece la Ley de Puertos de Canarias que la entidad Puertos Canarios
ajustará sus actividades y régimen de funcionamiento al ordenamiento jurídico-
privado, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le
atribuya, en especial las relativas a concesiones y régimen de utilización del dominio
público portuario, procedimiento sancionador, medidas de policía portuaria y, en
general las referidas a las actividades de limitación, intervención y control, y se regirá
por lo dispuesto en esta Ley, en la legislación reguladora de la Hacienda Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias y en la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Canarias, así como por lo establecido en las normas que las
desarrollen y por cuantas otras le resulten de aplicación. En su artículo 22.f) recoge la
competencia de Puertos Canarios para otorgar las concesiones y autorizaciones para
ocupación del dominio público y cuantos títulos resulten necesarios para la prestación
de los servicios portuarios.
VII.- El procedimiento para el otorgamiento de las concesiones de bienes de dominio
público portuario se regula en el artículo 43 de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de
Puertos de Canarias y en los artículos 45 y siguientes del Reglamento de desarrollo y
ejecución de la Ley de Puertos de Canarias, aprobado por Decreto 52/2005, de 12 de
abril. En esta regulación se contempla que en la fase de alegaciones podrán
presentarse peticiones alternativas a la solicitud, en cuyo caso se tramitará mediante
el procedimiento de proyectos en competencia, debiendo aprobarse previamente los
criterios y el baremo que deberán regir el otorgamiento de la concesión.
Por todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que la reclamación presentada
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no puede
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incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en los artículos 51 y siguientes de
la LTAIP y ser amparada por la misma sino que nos encontramos ante el silencio de la
administración en el ejercicio de un derecho de un interesado en un procedimiento
administrativo como es el de conocer en cualquier momento, el estado de la
tramitación del mismo así como a acceder y obtener copia de los documentos
contenidos en el referido procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo de las
Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley Canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
de “IR MAXOINVERSIONES, S.L.U.”, contra la falta de respuesta a solicitud en la que
requiere a Puertos Canarios o, en su defecto a la Consejería de Obras Públicas y
Transporte, información relativa al expediente de dos solicitudes de concesión de
ocupación de dominio público portuario y posterior explotación de sendas estaciones
de servicio en Fuerteventura, en los puertos de Corralejo (La Oliva) y Morro Jable
(Pájara), por inexistencia de solicitud de acceso a la información pública amparada por
la LTAIP.