Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la relación de contratos licitados o adjudicados del proyecto Metroguagua (Guaguas Municipales). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación al considerar que es información pública accesible y obligatoria por publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública ya que consiste en documentación gestionada por el Ayuntamiento elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La relación de contratos adjudicados y licitaciones en curso constituye una obligación de publicidad activa según la LTAIP y la ordenanza municipal.
3
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la reclamación ante el Comisionado.
4
La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta (enlace URL directo), no bastando una indicación genérica al portal.
Texto completo
R2018000021:
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria relativa a contratos de la empresa Guaguas Municipales.
Palabras clave: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de petición de información
formulada el 3 de diciembre de 2017 al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
relativa a la relación de contratos en licitación o adjudicados referentes al proyecto de
la Metroguagua gestionados por la empresa Guaguas Municipales.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 12 de marzo de 2018
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado
en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por
parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no se ha remitido expediente
alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
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interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
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fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de febrero de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 3 de diciembre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte
a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las
personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- En cuanto al objeto, lo que el solicitante pide es conocer la relación de contratos
en licitación o adjudicados referente al proyecto de la Metroguagua gestionados por la
empresa Guaguas Municipales. De los datos obtenidos vía web GUAGUAS
MUNICIPALES, S. A., es una empresa constituida por el Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria que tiene por objeto la explotación, organización y prestación del
Servicio Público de Transporte Colectivo de Viajeros que, dentro del término
municipal, se realiza con la actual red de autobuses, y de aquellos que se creen,
rescaten, se incorporen o reviertan, dentro de la competencia que el Ayuntamiento
tiene atribuida en materia de transporte público, sea cualquiera el tipo de vehículo o
su medio de tracción o emplazamiento. La MetroGuagua o Bus Rapid Transit (BRT, en
sus siglas en inglés) es un sistema de transporte público colectivo en guagua de alta
capacidad que se asemeja a un tranvía o un metro en superficie.
De lo hasta aquí expuesto se evidencia que, respecto a la solicitud del reclamante, esto
es, la relación de contratos en licitación o adjudicados referente al proyecto de la
Metroguagua gestionados por la empresa Guaguas Municipales, nos encontramos ante
documentación que gestiona el Ayuntamiento y que ha sido elaborada o adquirida en
el ejercicio de sus funciones y que por tanto ha de ser información pública accesible.
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VII.- Al regular en su artículo 28 la información de los contratos, la LTAIP incluye en las
obligaciones de publicidad activa tanto los contratos adjudicados como las licitaciones
en curso. Esta obligación también figura en la ordenanza reguladora de la
transparencia, acceso a la información pública y reutilización del Ayuntamiento de las
Palmas de Gran Canaria:
http://www.laspalmasgc.es/export/sites/laspalmasgc/.galleries/documentos-
pleno/Ordenanza-Reguladora-de-la-Transparencia-Acceso-a-la-Informacion-Publica-y-
Reutilizacion.pdf, recogiendo las expresiones de la propia LTAIP en su artículo 30.
Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa,
que está comprendida en una obligación de publicidad activa, al entenderse que su
divulgación resulta de relevancia para garantizar la transparencia de la actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
VIII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la
resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si
la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta
con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún
caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente
la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este
caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una
página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier
persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
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RESUELVO
1.- Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de las Palmas
de Gran Canaria el 3 de diciembre de 2017, sobre la relación de contratos: en licitación
o adjudicados referente al proyecto de la Metroguagua gestionados por la empresa
Guaguas Municipales.
2.- Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la información solicitada, en el plazo de quince días hábiles. En este
mismo plazo, se ha de remitir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada al reclamante y acreditación de su
recepción, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
3.- Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que agilice los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso para conseguir la respuesta en
plazo y a cumplir el procedimiento para su tramitación, finalizándolo con resolución
del órgano competente y con notificación al interesado.
4. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de
la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo
68 de la LTAIP.