Estimada 26/10/2018 · 242 días en resolverse

Solicitud de relación de contratos del proyecto Metroguagua gestionados por Guaguas Municipales y resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la relación de contratos licitados o adjudicados del proyecto Metroguagua (Guaguas Municipales). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación al considerar que es información pública accesible y obligatoria por publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública ya que consiste en documentación gestionada por el Ayuntamiento elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La relación de contratos adjudicados y licitaciones en curso constituye una obligación de publicidad activa según la LTAIP y la ordenanza municipal.
3 La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la reclamación ante el Comisionado.
4 La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta (enlace URL directo), no bastando una indicación genérica al portal.

Texto completo

R2018000021: Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a contratos de la empresa Guaguas Municipales. Palabras clave: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Contratos. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de petición de información formulada el 3 de diciembre de 2017 al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a la relación de contratos en licitación o adjudicados referentes al proyecto de la Metroguagua gestionados por la empresa Guaguas Municipales. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 12 de marzo de 2018 el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de febrero de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 3 de diciembre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- En cuanto al objeto, lo que el solicitante pide es conocer la relación de contratos en licitación o adjudicados referente al proyecto de la Metroguagua gestionados por la empresa Guaguas Municipales. De los datos obtenidos vía web GUAGUAS MUNICIPALES, S. A., es una empresa constituida por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que tiene por objeto la explotación, organización y prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo de Viajeros que, dentro del término municipal, se realiza con la actual red de autobuses, y de aquellos que se creen, rescaten, se incorporen o reviertan, dentro de la competencia que el Ayuntamiento tiene atribuida en materia de transporte público, sea cualquiera el tipo de vehículo o su medio de tracción o emplazamiento. La MetroGuagua o Bus Rapid Transit (BRT, en sus siglas en inglés) es un sistema de transporte público colectivo en guagua de alta capacidad que se asemeja a un tranvía o un metro en superficie. De lo hasta aquí expuesto se evidencia que, respecto a la solicitud del reclamante, esto es, la relación de contratos en licitación o adjudicados referente al proyecto de la Metroguagua gestionados por la empresa Guaguas Municipales, nos encontramos ante documentación que gestiona el Ayuntamiento y que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que por tanto ha de ser información pública accesible. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 VII.- Al regular en su artículo 28 la información de los contratos, la LTAIP incluye en las obligaciones de publicidad activa tanto los contratos adjudicados como las licitaciones en curso. Esta obligación también figura en la ordenanza reguladora de la transparencia, acceso a la información pública y reutilización del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria: http://www.laspalmasgc.es/export/sites/laspalmasgc/.galleries/documentos- pleno/Ordenanza-Reguladora-de-la-Transparencia-Acceso-a-la-Informacion-Publica-y- Reutilizacion.pdf, recogiendo las expresiones de la propia LTAIP en su artículo 30. Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa, que está comprendida en una obligación de publicidad activa, al entenderse que su divulgación resulta de relevancia para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. VIII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 RESUELVO 1.- Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por falta de respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria el 3 de diciembre de 2017, sobre la relación de contratos: en licitación o adjudicados referente al proyecto de la Metroguagua gestionados por la empresa Guaguas Municipales. 2.- Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante de la información solicitada, en el plazo de quince días hábiles. En este mismo plazo, se ha de remitir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante y acreditación de su recepción, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 3.- Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que agilice los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso para conseguir la respuesta en plazo y a cumplir el procedimiento para su tramitación, finalizándolo con resolución del órgano competente y con notificación al interesado. 4. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.