Se solicitó a la Universidad de La Laguna documentación de la sesión del Consejo de Gobierno del 20/11/2017. Ante el silencio administrativo, el ciudadano presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero declara la terminación del procedimiento ya que la información fue entregada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación contra la desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo según el artículo 124 de la Ley 39/2015.
2
La documentación utilizada como base para la toma de decisiones en el Consejo de Gobierno es información pública sujeta al derecho de acceso.
3
No pueden excluirse del acceso los informes preceptivos de cualquier acuerdo, los documentos tenidos en cuenta en los acuerdos ni aquellos previstos en el Reglamento del Consejo de Gobierno de la Universidad.
4
La administración incumplió los plazos legales del artículo 46 de la LTAIP al responder extemporáneamente durante la fase de alegaciones.
Texto completo
R2018000011:
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre información de la Universidad
de La Laguna relativa a los documentos del la sesión del Consejo de Gobierno de 20
de noviembre de 2017.
Palabras clave: Universidad. Información acuerdos.
Sentido: Estimación Formal y Terminación. Origen:Silencio administrativo
Con fecha 24 de enero de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la desestimación presunta por silencio administrativo de petición de
información formulada el 19 de noviembre de 2017 a la Universidad de La Laguna
relativa a documentación de la sesión del Consejo de Gobierno de 20 de noviembre de
2017, concretamente la de los apartados 2.a), 2.b), 2.c), toda la sección 3, 4.a), 5 y 6 así
como de la transcripción de lo hablado en la sesión (si dicho documento existiese).
En fecha 29 de enero de 2018 le fue solicitado, en base a los artículos 54 y 64 de la
LTAIP, el envío en el plazo máximo de 15 días de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información pública del acto impugnado, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Asimismo, como órgano
responsable del derecho de acceso, se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a
la vista de la reclamación.
Toda vez que no se dio cumplimiento al citado requerimiento, el 29 de mayo de 2018
se le reiteró la petición otorgando un nuevo plazo de 10 días para contestar a la misma
y recordando a la Universidad de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, y la negativa a
facilitar la información solicitada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones,
constituyen infracciones previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
El 7 de junio siguiente se recibe en el Comisionado de la Transparencia y Acceso a la
Información Pública escrito de La Universidad de La Laguna informando que con fecha
22 de febrero de 2018 desde la Secretaría General se remitió al interesado la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
documentación solicitada, adjuntando copia del oficio de salida remitido al interesado,
así como el listado de documentación anexa entregada.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“las universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 19
de noviembre de 2017; y, ya que la reclamación se ha presentado el 24 de enero de
2018, estaría formulada fuera del plazo legal para interponerla al haber superado el
periodo de un mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP. No obstante, de acuerdo con
el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas relativo a la interposición del recurso de
reposición, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b)
de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
objeto de una solicitud de acceso como la relativa a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado
o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
El Reglamento del Consejo de Gobierno de La Universidad de La Laguna, aprobado el 3
de diciembre de 2004, indica en el apartado cuarto de su artículo 27 que “a la
convocatoria se adjuntará la documentación relativa a los asuntos a debatir en la
sesión correspondiente, salvo en los casos en que exista dificultad para ello por razón
del volumen o por otras circunstancias razonables, en cuyo caso estará a disposición
de los miembros del Consejo de Gobierno para su consulta en la Secretaría General de
la Universidad, lo que deberá hacerse constar en la convocatoria”.
La propia resolución de la Universidad, de 10 de julio de 2017, tenida en cuenta en el
procedimiento de reclamación resuelto mediante resolución R2017000085 de este
Comisionado de la Transparencia y Acceso a la Información Pública, pone de
manifiesto que “… los documentos que se ponen a disposición del Consejo de
Gobierno son informaciones o estudios auxiliares con base a los cuales se toman las
decisiones, y borradores o proyectos de normas que una vez introducidos los cambios
que el Consejo estime conveniente y aprueba…”. De esta afirmación se deduce que
estamos ante una solicitud de información de documentación que se utiliza de base
para la toma de decisiones. Además, en el caso de borradores y proyectos de normas,
se trata de información afectada por las normas de publicación de información en su
web, conforme al artículo 22, “Información en materia normativa” de la LTAIP.
Por tanto, es evidente que la información solicitada por el reclamante es una
información pública afectada por el derecho de acceso y que, sin perjuicio de las
posibles exclusiones conforme al criterio 6/2015 del Consejo de Transparencia estatal,
en ningún caso pueden excluirse los informes preceptivos de cualquier acuerdo o
informe, ni los documentos que sean tenidos en cuenta en los acuerdos, ni aquellos
que se indiquen en el Reglamento del Consejo de Gobierno de la Universidad de La
Laguna.
Examinado el escrito de la Universidad de La Laguna recibido el 7 de junio de 2018 en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el que
comunica que, con fecha 22 de febrero de 2018, desde la Secretaría General se dio
respuesta a la solicitud de información y adjunta copia del oficio de salida remitido al
interesado y el listado de documentación anexa entregada, se considera que se ha
dado
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respuesta a la solicitud del reclamante.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada por cuanto la administración local no ha cumplido los plazos establecidos
para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de
conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la Universidad de La Laguna ha procedido a
dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera
sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un
mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la
LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la
información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que
obra en poder de la administración y que este acceso se ha hecho efectivo, se ha
cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de
reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley Canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX contra la falta de respuesta a petición de información pública realizada
ante la Universidad de La Laguna el día 19 de noviembre de 2017, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
entregada la información.
2. Instar a la Universidad de La Laguna a agilizar los procedimientos de tramitación
de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordad a la Universidad de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
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