El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información detallada sobre actuaciones urbanísticas, expedientes y presupuestos en la zona de Los Llanos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación debido a que la información es pública y la administración no alegó límites ni causas de inadmisión legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones de ordenación del suelo y urbanismo.
2
Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
El derecho de acceso a la información urbanística se ve reforzado por la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y la legislación autonómica de Canarias.
4
La administración no alegó ninguna causa de inadmisión ni límites al derecho de acceso que justificaran la denegación de la información.
Texto completo
R2018000017:
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz
de Tenerife relativa a actuaciones urbanísticas en la zona de Los Llanos.
Palabras clave: Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Ordenación Urbanística.
Información pública.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales,
presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de febrero de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
contra la desestimación presunta por silencio administrativo de petición de
información formulada el 12 de diciembre de 2017 al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a:
“ 1º.- Relación de las diversas actuaciones procedentes de las obligaciones pendientes
derivadas de la Ordenación Urbanística de la Zona de Los Llanos en materia de
instalaciones y equipamientos públicos previstos (ya sea las que correspondía realizar
de modo directo al Excmo. Ayuntamiento o las que correspondían a los promotores y
que no realizaron y de las cuales se disponía de las correspondientes fianzas) durante el
proceso de urbanización de la zona y que no se han acometido.
2º.- Si por parte de la Gerencia de Urbanismo se ha planteado a cualquier área de la
Corporación, indicación sobre actuaciones previstas y no acometidas en materia de
urbanización, y si así fuese acceso a la documentación pertinente.
3º.- Copia del expediente llevado a cabo en dicho proceso administrativo del Plan de
Barrios para la evaluación de las diferentes propuestas (inicio, ordenación, instrucción,
finalización), y expresamente los criterios objetivos seguidos por esa Corporación local,
si los hubiera (población, infraestructuras existentes, gasto per capita previo…) y su
correspondiente ponderación, o si se hubiesen utilizado otro tipo de criterios subjetivos
no cuantificables explicación de los mismos, dada la necesidad de que todos los actos
administrativos deben de estar obligatoriamente motivados.
4º.- Relación de obras y actuaciones realizadas en la zona de Los Llanos, en materia de
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equipamiento, instalaciones y en general de ejecución del presupuesto (Capítulo VI y
Capítulo VII) efectuadas en los últimos 5 años (2012 a 2017) desglosando las
actuaciones más relevantes conforme la estructura que consta en el Portal de
Transparencia del propio Ayuntamiento en materia de inversiones.
5º.- Asimismo al existir una dotación prevista de 40 millones en el presupuesto de 2018
junto con los 7 millones de euros que está previsto incorporar por la vía de Remanente
de Tesorería, siendo el presupuesto más expansivo de la Corporación, se pregunta
expresamente si hay prevista ya sea nominativa o en proyecto específico alguna
dotación para la zona de Los Llanos, considerando incluso las que estaban pendientes
desde la inconclusa urbanización.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 19 de febrero de
2018 el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
información, al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 19 de junio de 2018 tiene entrada en este Comisionado de la
Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito del reclamante en el que
adjunta decreto del Sr. Concejal Delegado de Tecnología y Protección de Datos del
Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de mayo de 2018, en el que,
entre otros, se recoge que desde el Servicio Administrativo de Tecnología y Protección
de Datos se requirió la información solicitada, por un lado, a la Gerencia Municipal de
Urbanismo y por otro a la Coordinación General de Infraestructuras y Equipamiento
Comunitario.
Cuarto.- El citado decreto dispone conceder el acceso a la información otorgada por el
Coordinador de Infraestructuras, mediante escrito recibido en el Servicio
Administrativo de Tecnología y Protección de Datos el día 2 de mayo del año corriente,
cuya transcripción literal es la siguiente:”En relación a su escrito en el que instaba a la
remisión de información relativa a la solicitud sobre las actuaciones a llevar a cabo en
la zona de Los Llanos, paso a informarle lo siguiente.
Tras la recepción de su solicitud de información se requirió informe sobre las
actuaciones planificadas en la zona a las Áreas de Infraestructuras, Bienestar
Comunitario y Servicios Públicos así como a la Gerencia Municipal de Urbanismo.
Posteriormente, el día 06 de abril de 2018 a las 17.30 h se mantuvo una reunión
presencial en alcaldía con los representantes vecinales de los Barrios de Los Llanos y El
Cabo a la que asistieron concejales y personal directivo de las tres Áreas de Gobierno
citadas así como el propio alcalde. En dicha reunión se detallaron las actuaciones a
llevar a cabo por parte de la Corporación en ambos barrios.
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En concreto, sobre el objeto de la solicitud de información de referencia, se confirmó
por parte de los representantes de la Gerencia Municipal de Urbanismo la completa
viabilidad de las actuaciones desde un punto de vista del planeamiento vigente
mientras que por parte de los representantes de Infraestructuras se detalló el
anteproyecto de obra redactado por el Ayuntamiento para la construcción de una
plaza y aparcamientos subterráneos en la parcela objeto de la solicitud de informe. En
cuanto a los aparcamientos, tanto los representantes vecinales como los municipales,
debatieron sobre la necesidad o no de los mismos al haber instalaciones similares
cercanas así como la forma de explotación de las mismas”.
Quinto.- Tras la notificación del referido decreto, el reclamante, en su escrito de 19 de
junio de 2018 manifiesta que no se ha dado respuesta expresa a su petición de acceso
a la información pública alegando lo siguiente: “en resumidas cuentas, en dicho
Decreto el Ayuntamiento entiende que se ha dado respuesta a la solicitud de derecho
de información al haberse mantenido una reunión vecinal, en el mismo también consta
que de las dos áreas a las que se ha solicitado información, sólo ha contestado una,
asimismo se afirma que no se solicita información de carácter económico mientras se
solicitan datos de ejecución presupuestaria y consignaciones de dotaciones que
entendemos son de índole económica. Lo cierto es que no se da cumplida respuesta
expresa, concreta y por escrito a la solicitud de información no siendo de recibo el
pretender evacuarla en el curso de una “reunión vecinal”. En cuanto al área que
responde afirma que se ha dado respuesta al derecho de acceso a la información
mediante una reunión vecinal. Se hace constar que en dicha reunión ni tenía orden del
día ni se elaboró acta alguna, adicionalmente si bien se trataron algunos temas que
tenían relación con lo solicitado, ni se correspondía con lo que expresamente se había
demandado ni se tuvo acceso a la información concreta solicitada”.
Sexto.- El 3 de julio de 2018 tiene entrada en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, dando respuesta al trámite de audiencia, oficio de la
Secretaria Delegada del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al que adjunta copia
auténtica de la diligencia emitida por el Servicio de Planeamiento y Gestión por la que
se informa de las actuaciones procedentes de las obligaciones pendientes derivadas de
la Ordenación Urbanística de la Zona de Los Llanos en materia de instalaciones y
equipamiento públicos previstos, referente a la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de
petición de información formulada el 12 de diciembre . No consta la remisión de esta
información al reclamante.
Séptimo.- La diligencia del Servicio de Planeamiento y Gestión recoge que no tiene
conocimiento de la solicitud de acceso a la información pública por parte de la
comunidad de propietarios Torre I e informa, respecto a los espacios públicos sin
ejecutar en la zona de Los Llanos, qué Administración es la titular de los diferentes
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terrenos previstos a tal fin y de quién es la responsabilidad de la ejecución material de
las actuaciones de urbanización de las mismas.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que regula el derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación.”
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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IV.- Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones
ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes
para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de febrero de 2018. Toda
vez que la solicitud fue realizada el 12 de diciembre de 2017 y que no fue atendida en
el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo
negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte
a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las
personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- De los antecedentes obrantes en el expediente se deduce que la información
solicitada se inserta en el ámbito material del “urbanismo”. Esta materia se trata de
uno de los ámbitos sectoriales previstos en el artículo 25 de la referida Ley 7/1985, de
2 de abril, en los que el legislador estatal y autonómico han de identificar las concretas
competencias que corresponden a los municipios.
En función de ello, por lo que respecta al ámbito del legislador estatal, con carácter
general, las letras c) y d) del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, dispone que todos los ciudadanos tienen derecho a:
c) acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la
ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así
como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos
adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) ser informados por la Administración competente de forma completa, por escrito y
en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca
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determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
Por su parte, desde la perspectiva de la legislación autonómica, las concretas
competencias municipales en la materia urbanismo se han determinado, entre otras,
en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de
Canarias.
VII.- De acuerdo con ello, la información solicitada se trata de información pública en
los términos de la LTAIP dado que ha sido elaborada por un sujeto vinculado a la
misma en el ejercicio de sus funciones, en este caso, en orden a la ordenación del
suelo y urbanismo. Por ello, y dado que la administración municipal no ha alegado
ninguna causa de inadmisión de la solicitud, ni tampoco la concurrencia de límite
alguno, corresponde estimar la presente reclamación.
No obstante, en caso de que en la documentación figuraran datos personales
especialmente protegidos, se acudirá al procedimiento previsto en el artículo 38 de la
LTAIP para dar o no acceso. En todo caso, realizada la ponderación indicada en el
citado precepto legal, siempre es posible la anonimización de esos datos en el
expediente.
Aunque se estima que tampoco concurre límite alguno de los previstos en el artículo
37 de la LTAIP, se recuerda que la aplicación de estos límites ha de ser justificada y
proporcionada al objeto y finalidad de protección y se tendrá en cuenta que en
materia urbanística los principios de acceso y transparencia son prioritarios.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley Canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1.- Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta de petición de información pública realizada ante el Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife el día 12 de diciembre de 2017, relativa a documentación
urbanística de la zona de Los Llanos.
2.- Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega al
reclamante de la información solicitada, en el plazo de quince días hábiles. En este
mismo plazo, se ha de remitir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada al reclamante y acreditación de su
recepción, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
3.- Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que agilice los procedimientos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
de tramitación de solicitudes de acceso para conseguir la respuesta en plazo y a
cumplir el procedimiento para su tramitación, finalizándolo con resolución del órgano
competente y con notificación al interesado.
4. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo
68 de la LTAIP.