Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Guía de Isora información sobre refuerzos obligatorios, voluntarios y horas extras de la Policía Local (2013-2018). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima las reclamaciones y obliga al ayuntamiento a entregar la información completa.
Puntos clave de la argumentación
1
La actividad de la Policía Local en materia de seguridad ciudadana es información administrativa accesible para cualquier ciudadano.
2
El derecho de acceso se ve reforzado al ser el solicitante un representante sindical acreditado, lo que justifica la entrega de información pormenorizada y no solo estadística.
3
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo, permitiendo la reclamación ante el Comisionado.
4
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver solicitudes de acceso o de las resoluciones del Comisionado constituye una infracción grave o muy grave según la LTAIP.
Texto completo
R2018000022 / R2018000121 / R2018000123 / R2018000133 / R2018000195 /
R2018000222
Resolución estimatoria de solicitudes de información al Ayuntamiento de Guía de
Isora relativas a refuerzos obligatorios y voluntarios, así como horas extras de la
Policía Local.
Palabras clave: Ayuntamiento de Guía de Isora. Información en materia de empleo en
el sector público. Información de retribuciones. Policía Local.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vistas las reclamaciones tramitadas en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos
Generales contra el Ayuntamiento de Guía de Isora, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- En las fechas que a continuación se relacionan se recibieron en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamaciones de XX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como delegado de personal de la Asociación Sindical
Independiente de Policías Locales de las Administraciones Locales de Canarias (ASIPAL-
CSL), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo
sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de
solicitudes de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Guía de Isora,
relativas a información sobre refuerzos obligatorios y voluntarios, así como las horas
extras de todos miembros de la plantilla de la Policía Local durante los periodos que se
especifican:
Periodo sobre el que
Nº Reclamación Fecha Reclamación
solicita la información
R2018000022 27/02/2018 2013 a 2017
R2018000121 23/04/2018 Enero de 2018
R2018000123 24/04/2018 Febrero de 2018
R2018000133 09/05/2018 Marzo de 2018
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
R2018000195 12/07/2018 Mayo de 2018
R2018000222 17/09/2018 Junio de 2018
Segundo.- Dada la identidad sustancial de las citadas reclamaciones este Comisionado
de Transparencia y de Acceso a la Información Pública dictó resolución de acumulación
de las mismas.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó copia completa y
ordenada de cada uno de los expedientes de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información al Ayuntamiento de Guía
de Isora se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A la
fecha de emisión de esta resolución no se han contestado los requerimientos ni se han
remitido los expedientes de las reclamaciones R2018000022, R2018000121,
R2018000123, R2018000133, R2018000195 y R2018000222.
Cuarto.- El 16 de marzo de 2018 se notificó al Ayuntamiento de Guía de Isora la
resolución R2017000139, estimatoria de solicitud de información por el mismo
reclamante relativa a refuerzos obligatorios y voluntarios, así como las horas extras de
todos los miembros de la plantilla de la Policía Local durante el año 2015.
Quinto.- El reclamante, el 20 de julio de 2018, con registro de entrada 2018000911,
presentó escrito en el que acusa que hasta esa fecha no había recibido información
alguna por parte del Ayuntamiento de Guía de Isora, en relación con la entrega de
información para el cumplimiento de la resolución del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública. Por ello con fecha 26 de julio de 2018 se requirió al
ayuntamiento reclamado para que en el plazo máximo de diez días remitiera la
información al reclamante y que en el mismo plazo se acreditase ante el Comisionado
de Transparencia dicha entrega, o se comunicase la interposición de recurso contra la
referida resolución. En esta fecha no se ha dado respuesta a tal requerimiento.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
Toda vez que las solicitudes no han sido atendidas en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de las
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peticiones. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una reclamación de información claramente administrativa
y accesible para cualquier ciudadano, ya que la actividad de la Policía Local de un
Ayuntamiento entra dentro de las competencias del artículo 11.l) de la Ley 7/2015, de
1 de abril, de los municipios de Canarias que incorpora como uno de sus cometidos la
protección civil y la seguridad ciudadana.
Las solicitudes están formuladas en términos genéricos lo que permite entender tanto
que solicita una relación de personas que realizaron refuerzos obligatorios y
voluntarios, así como las horas extras de todos los miembros de la plantilla de la Policía
Local, como entender que solicita una relación estadística de estos supuestos.
V.- Los Cuerpos de Policía Local se rigen, entre otros, por el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y por la legislación de las Comunidades
Autónomas; en el caso de Canarias por la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación
de Policías Locales, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de
13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (EBEP art. 3.2).
La Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias indica en
su artículo 41.1 que "Los miembros de las policías locales tienen derecho a una
remuneración en la que se valore el nivel de formación, el régimen de
incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad
de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del Cuerpo”. El Decreto 75/2003, de
12 de mayo, por el que se establecen las normas marco y otras normas de
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Coordinación de Policías Locales de Canarias señala en su artículo 2.1 que
“Corresponde a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias la
elaboración y aprobación de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los
Cuerpos de Policía Local de su respectivo municipio, con el informe preceptivo de la
Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Canarias”. Entre las materias que
han de ser objeto de regulación en ese reglamento, figuran todas las relativas a la
jornada laboral, estructura orgánica, distribución de efectivos, nombramiento y
funciones de la jefatura del cuerpo, funciones de los diferentes empleos, deberes
comunes a los distintos empleos, fomento de la formación, derechos y deberes,
segunda actividad, distinciones y recompensas, y prevención de riesgos laborales.
El artículo 6 del ya citado Decreto 75/2003 establece: “1. Sin perjuicio de lo establecido
en la legislación estatal vigente, los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de
los Cuerpos de Policía Local recogerán como mínimo los principales aspectos relativos
al régimen laboral, y especialmente el hecho de que la jornada de trabajo de los
miembros de la Policía Local es en cómputo anual, como máximo, la misma que se
señale para el resto de los funcionarios del respectivo Ayuntamiento, o de ser
diferente los motivos para ello. 2. El horario de prestación del servicio es el fijado por
el respectivo Ayuntamiento.
3. En los casos de emergencia o de necesidades extraordinarias, la prestación de
servicios será la que se determine en los Reglamentos de Organización y
Funcionamiento de los Cuerpos de Policías Locales aprobados por los Ayuntamientos”.
Por tanto cada Corporación fijará su horario y jornada de trabajo de su personal en
ejercicio de su potestad de autoorganización y reglamentaria otorgada por la
legislación básica de carácter local, previa negociación con las organizaciones
sindicales con mayor representatividad en la administración y con audiencia de la
Junta de personal conforme al artículo 40.1 del EBEP, siempre que se cumpla el
cómputo anual de la jornada de la Administración General del Estado, es decir, mil
seiscientas cuarenta y dos horas.
VI.- Respecto a las horas extraordinarias, no existe tal concepto referido a las
retribuciones de los funcionarios, si bien los servicios desempeñados fuera de la
jornada habitual deben ser retribuidos mediante gratificaciones. La retribución de esos
servicios pueden ser valorados en una determinada cuantía por cada hora de servicio
extra efectivamente prestada, lo que no deja de ser un sistema similar al de la horas
extraordinarias en el orden laboral.
La productividad o una mayor jornada de trabajo no tienen carácter permanente sino
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coyuntural ya que no tiene por qué producirse de forma continuada año a año. Por
ello, la información a facilitar deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde
a un periodo determinado.
Cuando la información solicitada no incluya información que tenga asociada la
identificación personal debe facilitarse con el mayor desglose estadístico posible. Si la
solicitud implicara asociar la identificación personal deberá realizarse la ponderación
de intereses y derechos prevista en el artículo 38.3 de la LTAIP, que remite al artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
VII.- Se ha de considerar que el Ayuntamiento de Guía de Isora no ha facilitado ni por
ello puede disponerse de los expedientes de acceso a la información requeridos por el
Comisionado de Transparencia, ni tampoco con alegación alguna por parte de la
corporación municipal para un mejor análisis y ponderación.
Y se ha de tener en cuenta, asimismo, que la petición es realizada por un
representante sindical, esta vez debidamente acreditado, y con un derecho de acceso
a la información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para
el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es
necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que
puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar alcance de las personas
ajenas a los servicios públicos. Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas
laborales a las que se refiere el reclamante en su solicitud (Ley 11/85, Ley 9/87, Ley
7/1990 y Real Decreto Legislativo 2/2015) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la
propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable “la
obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien por
el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la
Administración General del Estado.
Al estar en esta ocasión plenamente acreditada la condición de representante sindical,
a diferencia de la reclamación semejante R139/2017 ante el este Comisionado de
Transparencia del mismo reclamante (publicada en la web
http://transparenciacanarias.org/r139-2017/), procede responder a su solicitud en
todos sus términos y no solo estadísticos. La información a suministrar sobre refuerzos
obligatorios y voluntarios y horas extras de todos miembros de la plantilla de la Policía
Local debe ser lo más completa posible, si bien advirtiendo al interesado que los datos
obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la empresa o en
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recursos jurisdiccionales y que para su reutilización en el supuesto de ser compartidos
con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley de la Ley Orgánica
15/1999, de 15 de diciembre, de Protección de Datos Personales.
VIII.- La LTAIP regula en su Título III, “Derecho de acceso a la información pública”,
capítulo II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la
obligatoriedad de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla
cualquiera que sea su forma de iniciación. En el mismo sentido regula esta
obligatoriedad el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
IX.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la LTAIP, constituye infracción
grave el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes
de acceso a la información pública así como el incumplimiento reiterado de las
resoluciones dictadas en materia de acceso por el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en las reclamaciones que se le hayan presentado,
pudiendo en este último caso llegar a tener la consideración de falta muy grave.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar las reclamaciones de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
contestación a solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Guía de
Isora y relativas a información sobre refuerzos obligatorios y voluntarios, así como
las horas extras de todos los miembros de la plantilla de la Policía Local durante
los años 2013 a 2018. La información a suministrar debe atenerse a las
especificaciones indicadas en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
2. Requerir al Ayuntamiento de Guía de Isora para que haga entrega al reclamante
de la información solicitada, en el plazo de quince días hábiles. En este mismo
plazo, se ha de remitir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública copia de la información enviada al reclamante y acreditación de su
recepción, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución, con la
advertencia de que un reiterado incumplimiento de las resoluciones del
Comisionado de Transparencia sobre esta materia no solo acrecientan la gravedad
de la potencial sanción en caso de inicio del oportuno expediente en materia de
derecho de acceso a la información, sino también lastiman otro tipo de derechos
señalados en la fundamentación jurídica.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
3. Instar al Ayuntamiento de Guía de Isora a que agilice los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso para conseguir la respuesta en plazo y a
cumplir el procedimiento para su tramitación, finalizándolo con resolución del
órgano competente y con notificación al interesado.
4. Recordar al Ayuntamiento de Guía de Isora que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.