Se solicitó a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda el acceso a actas y certificaciones de acuerdos del Servicio de Dependencia. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y no haber alegado la administración ningún límite legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al obrar en poder de una entidad obligada y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Las actas de los órganos colegiados, como los Comités de Seguridad y Salud, deben levantarse según la Ley 40/2015, especificando asistentes, orden del día y acuerdos adoptados.
3
La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la aplicación de límites o causas de inadmisión durante el trámite de audiencia.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2018000068
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Empleo,
Políticas Sociales y Vivienda relativa a actas y certificación de acuerdos adoptados
con referencia al Servicio de Dependencia.
Palabras clave: Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda. Órganos
Colegiados. Actas.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en
lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta de solicitud de acceso a
información pública formulada el 14 de julio de 2017 a la Consejería de Empleo,
Políticas Sociales y Vivienda, y relativa a las actas y certificación de los acuerdos
adoptados con referencia al Servicio de Dependencia, donde conste lo expuesto en el
escrito remitido a los reclamantes el 11 de julio de 2017 por el secretario de Seguridad
y Salud con el VºBº de la presidenta del Comité de Seguridad y Salud, por el que se
contesta escrito de los mismos de 4 de julio anterior, principalmente el punto segundo.
Segundo.- Con fecha 8 de noviembre de 2017, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
amparándose en la LTAIP solicitó acceso nuevamente a lo solicitado el 14 de julio de
2017, y por tanto que le “sea facilitado copia de las actas y certificación de los
acuerdos adoptados con referencia al Servicio de Dependencia, donde conste lo
expuesto en el escrito de 11.07.2017, por el secretario y presidenta del Comité de
Seguridad y Salud, principalmente en el punto segundo”.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 31 de mayo de 2018,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de
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Empleo, Políticas Sociales y Vivienda se le dio la consideración de interesada en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la
Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda no se ha remitido expediente
alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
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silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de marzo de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 14 de julio de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio
interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
IV.- Entrando ya en el fondo de la reclamación, la misma se concreta en acceso a
información pública solicitada el 14 de julio de 2017 a la Consejería de Empleo,
Políticas Sociales y Vivienda, y relativa a las actas y certificación de los acuerdos
adoptados con referencia al Servicio de Dependencia, donde conste lo expuesto en el
escrito remitido a los reclamantes el 11 de julio de 2017 por el secretario de Seguridad
y Salud con el VºBº de la presidenta del Comité de Seguridad y Salud, por el que se
contesta escrito de los mismos de 4 de julio anterior, principalmente el punto segundo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el Decreto 168/2009, de 29 de
diciembre, de adaptación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales en el
ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus
Organismos Autónomos, los Comités de Seguridad y Salud son Órganos paritarios y
colegiados de participación destinados a la consulta regular y periódica de las
actuaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus
Organismos Autónomos en materia de prevención de riesgos laborales.
El artículo 5.5 del citado Decreto 168/2009, de 29 de diciembre, recoge que “los
Comités de Seguridad y Salud adoptarán sus propias normas de funcionamiento, en los
términos en que viene establecido para los órganos colegiados en la Ley de Régimen
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Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Estas normas de funcionamiento deberán ajustarse a criterios de carácter homogéneo
para todo Comité de Seguridad y Salud”.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en
su artículo 18 que “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta
por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”.
Estas actas pueden aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente y serán
elaboradas por el Secretario del órgano con el visto bueno del Presidente.
Por tanto, no cabe albergar duda alguna con relación a la naturaleza del objeto de la
solicitud de acceso; se trata de información pública a los efectos de la LTAIP dado que
en la misma concurren las dos circunstancias requeridas por dicha norma legal. Por
una parte obran en poder de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación
de la LTAIP y, por otra parte, han sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus
funciones.
V.- Al no haber realizado alegación alguna la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y
Vivienda en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites
de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
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Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por falta de
respuesta a solicitud de acceso a información pública solicitada el 14 de julio de
2017 a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, y relativa a las actas y
certificación de los acuerdos adoptados con referencia al Servicio de Dependencia,
donde conste lo expuesto en el escrito remitido a los reclamantes el 11 de julio de
2017 por el secretario de Seguridad y Salud con el VºBº de la presidenta del Comité
de Seguridad y Salud, por el que se contesta escrito de los mismos de 4 de julio
anterior, principalmente el punto segundo.
2. Requerir a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda que realice la
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el
plazo de quince días hábiles, remitiendo la misma información y la acreditación de
la entrega al reclamante al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en el mismo plazo.
3. Instar a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda a cumplir el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
4. Recordar a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy
graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.