Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre el retraso en el pago de facturas de obras y servicios. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decidió inadmitir la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública (documentos existentes), sino una petición de explicaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia es aplicable supletoriamente a los cargos electos locales siempre que refuerce su acceso a la información en el ejercicio de sus funciones.
3
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del organismo, no incluyendo la obligación de producir respuestas a cuestiones planteadas.
4
La solicitud no se dirige a obtener documentación existente, sino a obtener una respuesta sobre las razones de un retraso, lo cual excede el ámbito objetivo de la LTAIP.
5
El derecho de acceso se refiere a información ya disponible y no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
Texto completo
R2018000052
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz
de Tenerife relativa a retraso en el pago de facturas por obras y servicios.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Contratos.
Información pública. Concepto. Cargos electos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX en representación del Grupo Municipal Sí se puede en el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52
y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de contestación de solicitudes
de información formuladas a varias áreas del Ayuntamiento. Debido a la amplitud de
las solicitudes de acceso realizadas así como la diversidad de afectados, se optó por
segregar las mismas para una mejor tramitación del procedimiento. La
correspondiente a esta reclamación se concreta en solicitud de 7 de junio de 2017
relativa a solicitud de información sobre “el injustificado retraso en el pago de facturas
por obras y servicios elaborados para el Servicio de Proyectos Urbanos,
Infraestructuras y Obras” expresando que “en estos últimos meses han sido varias las
empresas que se han puesto en contacto con este concejal manifestando su malestar
por el injustificado retraso en el pago de facturas por obras y servicios elaborados para
el Servicio de Proyectos Urbanos, Infraestructuras y Obras. Según me manifiestan estas
empresas, algunas de estas facturas no han sido abonadas después de más de ocho
meses desde su presentación y, conforme he podido averiguar, el estado de
tramitación de gran parte de estas facturas se encuentran en su fase inicial al
encontrarse en aquel servicio de proyectos urbanos, sin que, por tanto, hayan sido
remitidas a Tesorería”.
Segundo.- Esta reclamación ha sido presentada por una persona que tiene la condición
de concejal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, alegando expresamente esta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
condición, usando la reclamación prevista en la LTAIP.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 30 de abril de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de marzo de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 7 de junio de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en
el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de
reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio
interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte
a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las
personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la presenta un edil y que
lo hace dejando constancia de su condición de concejal en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse
de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación
de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la
corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando
insistentemente la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos
representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local, tiene
dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso
contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como
son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales
de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las
cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la
información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función: por un lado
tenemos la vía específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos una
segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter general en el Título
III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública, ya que se
establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares.
Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas
garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de
aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la
información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste
con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente
razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y
que pueden ser consultadas en la dirección web
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de
los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en
recurso de casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes
autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que
«tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la
información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en
condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales
en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser
inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas
leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la
legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a
información pública de consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el
derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por
ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La
competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad
o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
abril de 1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad
se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta
idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se
corresponde con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las
competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por
los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las
resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el
ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en
vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de
competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente por el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al
consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la
proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de
acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los
afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
VIII.- Entrando ya en el fondo de la materia objeto de reclamación, esto es,
información sobre “el injustificado retraso en el pago de facturas por obras y servicios
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
elaborados para el Servicio de Proyectos Urbanos, Infraestructuras y Obras” y como
hemos expresado en el fundamento jurídico III, la LTAIP define como información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Lo que se reclama no puede ser considerado como petición de acceso a información
pública ya que no se formula petición sobre contenidos o documentos que obren en
poder del Ayuntamiento sino que el reclamante solicita que se le informe sobre las
razones de un supuesto retraso injustificado en la tramitación de facturas por obras y
servicios. Por ello, se entiende que la petición no está comprendida en el ámbito
objetivo de la LTAIP y por tanto no puede encontrar amparo en la misma; con
independencia de que, dado su carácter de concejal del Ayuntamiento, pueda
demandar este tipo de explicaciones bien en la comisión correspondiente o en el pleno
de dicha Corporación.
En efecto, con la solicitud objeto de esta reclamación no se pretende obtener una
determinada documentación que obre ya en poder del órgano reclamado, sino que se
dé una respuesta a la petición del solicitante, cuya contestación no tiene por qué estar
contenida en ningún documento administrativo. Este Comisionado no tiene amparo
legal para obligar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a dar respuesta al
requerimiento formulado por el reclamante ante un supuesto retraso injustificado en
el pago de facturas por obras y servicios.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española,
cuando sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía”.
A efectos meramente informativos, se le indica que la reclamación frente a este tipo
de peticiones es más propia del Diputado del Común que del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, usando para ello el procedimiento de
queja que podrá encontrar en la dirección web que seguidamente se consigna:
http://www.diputadodelcomun.org/v6/quejas/index.php
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en
representación del Grupo Municipal Sí se puede en el Ayuntamiento de Santa Cruz
de Tenerife, por falta de respuesta a solicitud de 7 de junio de 2017 relativa a
petición de información sobre “el injustificado retraso en el pago de facturas por
obras y servicios elaborados para el Servicio de Proyectos Urbanos, Infraestructuras
y Obras”, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que la negativa a facilitar la
información solicitada por el comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus
funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 de la LTAIP.