Pérdida de objeto 14/12/2018 · 312 días en resolverse

Solicitud de inventarios etnográficos y de bienes de interés cultural al Ayuntamiento de Arona y resultado de estimación formal con terminación por pérdida de objeto

Se solicitó al Ayuntamiento de Arona acceso a inventarios etnográficos y de bienes de interés cultural. Ante el silencio administrativo, se reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Este estima la reclamación por motivos formales (incumplimiento de plazos), pero termina el procedimiento por pérdida de objeto al haberse entregado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado considera que el Ayuntamiento de Arona no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información conforme al artículo 46 de la LTAIP.
2 Se determina que la administración operó en silencio administrativo negativo al no atender la solicitud en el plazo de un mes.
3 La entrega de la información durante la fase de alegaciones se considera una contestación extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
4 Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 debido a que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber accedido el ciudadano a la información.

Texto completo

R2018000015: Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arona relativa a inventario etnográfico. Palabras clave: Ayuntamiento de Arona. Inventario etnográfico. Información pública. Sentido: Estimación Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo. Con fecha 5 de febrero de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de petición de información formulada el 5 de diciembre de 2017 al Ayuntamiento de Arona. Esta reclamación incorporaba tres peticiones de información de las cuales se segregó las realizadas el 5 de diciembre de 2017 y la de 3 de abril de 2017 para tratarlas como una reclamación independiente debido a su temática, siendo numerada como R2018000015, y la realizada el 28 de septiembre de 2017, que se tramita bajo el número R2018000016. Por tanto la información sobre la que se reclama en R2018000015 es la petición de información de 5 de diciembre de 2017 en la que pide acceso a inventario etnográfico elaborado por la empresa Eventiun Project según se informó en las IV Jornadas de Historia del Sur de Tenerife, memoria del trabajo realizado, procedimiento de adjudicación y en general toda la información relacionada con el proyecto y además, inventario etnográfico elaborado por GESPLAN (Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A.) en el año 2001. Y la petición de 3 de abril de 2017 de solicitud de copia de inventario de bienes de interés cultural que tenga realizado el Ayuntamiento al día de la solicitud, información sobre su estado de tramitación e identidad de los funcionarios responsables de su tramitación. Acompaña documentación donde queda acreditado que a esta última solicitud el Ayuntamiento notificó respuesta a la interesada el 6 de junio de 2018. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 22 de febrero 2018 el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Arona Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Con fecha 27 de marzo de 2108, con registro número 239, tiene entrada en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta al trámite de audiencia al Ayuntamiento adjuntando copia completa de los dos expedientes de acceso a la información pública. El Ayuntamiento de Arona comunica que la petición formulada con fecha 3 de abril de 2017, registro de entrada nº 2017016928, se tramitó mediante procedimiento nº 60/2017-ARCHIVER, comunicándole, el 6 de junio de 2017, a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, que el Ayuntamiento carece de inventario de bienes de interés cultural e informándole que los bienes de interés cultural de Arona, declarados por Decreto del Gobierno de Canarias, en sus distintas categorías, han sido publicados en los diferentes boletines oficiales de Canarias, estando inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural y facilitándole la siguiente dirección de internet donde los puede consultar, http:\www.gobiernodecanarias.org/cultura/patrimoniocultural/index.html. Consta acreditación de la notificación con fecha 6 de junio de 2017. En relación con la petición formulada el 5 de diciembre de 2017, comunica que se tramitó mediante procedimiento nº 257/2017-ARCHIVER, concediéndole acceso a XX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y remitiéndole copia digitalizada de los inventarios de los años 2001 y 2016. Consta acreditación de la notificación a la interesada el 6 de febrero de 2018 así como nueva solicitud de la interesada del día 8 requiriendo los ficheros digitalizados. Consta el envío de ficheros digitalizados los días 22 y 23 de febrero y su descarga por la interesada el 23 de febrero de 2018. Consideraciones jurídicas: El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que regula el derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posible reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de febrero de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 5 de diciembre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento de Arona adjuntando copia del expediente de acceso donde acredita las notificaciones y correos electrónicos enviados a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se considera que se ha dado respuesta a la solicitud realizada por la reclamante el día 5 de diciembre de 2017. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada por cuanto la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración y que este acceso se ha hecho efectivo, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX contra la falta de respuesta a petición de información pública al Ayuntamiento de Arona el 5 de diciembre de 2017, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido entregada la información. 2. Instar al Ayuntamiento de Arona a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de Arona que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.