Se solicitó al Ayuntamiento de Arona acceso a inventarios etnográficos y de bienes de interés cultural. Ante el silencio administrativo, se reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Este estima la reclamación por motivos formales (incumplimiento de plazos), pero termina el procedimiento por pérdida de objeto al haberse entregado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado considera que el Ayuntamiento de Arona no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información conforme al artículo 46 de la LTAIP.
2
Se determina que la administración operó en silencio administrativo negativo al no atender la solicitud en el plazo de un mes.
3
La entrega de la información durante la fase de alegaciones se considera una contestación extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 debido a que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber accedido el ciudadano a la información.
Texto completo
R2018000015:
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Arona relativa a inventario etnográfico.
Palabras clave: Ayuntamiento de Arona. Inventario etnográfico. Información pública.
Sentido: Estimación Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 5 de febrero de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la desestimación presunta por silencio administrativo de petición de
información formulada el 5 de diciembre de 2017 al Ayuntamiento de Arona. Esta
reclamación incorporaba tres peticiones de información de las cuales se segregó las
realizadas el 5 de diciembre de 2017 y la de 3 de abril de 2017 para tratarlas como una
reclamación independiente debido a su temática, siendo numerada como
R2018000015, y la realizada el 28 de septiembre de 2017, que se tramita bajo el
número R2018000016.
Por tanto la información sobre la que se reclama en R2018000015 es la petición de
información de 5 de diciembre de 2017 en la que pide acceso a inventario etnográfico
elaborado por la empresa Eventiun Project según se informó en las IV Jornadas de
Historia del Sur de Tenerife, memoria del trabajo realizado, procedimiento de
adjudicación y en general toda la información relacionada con el proyecto y además,
inventario etnográfico elaborado por GESPLAN (Gestión y Planeamiento Territorial y
Medioambiental, S.A.) en el año 2001. Y la petición de 3 de abril de 2017 de solicitud
de copia de inventario de bienes de interés cultural que tenga realizado el
Ayuntamiento al día de la solicitud, información sobre su estado de tramitación e
identidad de los funcionarios responsables de su tramitación. Acompaña
documentación donde queda acreditado que a esta última solicitud el Ayuntamiento
notificó respuesta a la interesada el 6 de junio de 2018.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 22 de febrero 2018 el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Arona
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se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar
las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Con fecha 27 de marzo de 2108, con registro número 239, tiene entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta al trámite
de audiencia al Ayuntamiento adjuntando copia completa de los dos expedientes de
acceso a la información pública.
El Ayuntamiento de Arona comunica que la petición formulada con fecha 3 de abril de
2017, registro de entrada nº 2017016928, se tramitó mediante procedimiento nº
60/2017-ARCHIVER, comunicándole, el 6 de junio de 2017, a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, que el Ayuntamiento carece de inventario de bienes de interés cultural e
informándole que los bienes de interés cultural de Arona, declarados por Decreto del
Gobierno de Canarias, en sus distintas categorías, han sido publicados en los diferentes
boletines oficiales de Canarias, estando inscritos en el Registro Canario de Bienes de
Interés Cultural y facilitándole la siguiente dirección de internet donde los puede
consultar, http:\www.gobiernodecanarias.org/cultura/patrimoniocultural/index.html.
Consta acreditación de la notificación con fecha 6 de junio de 2017.
En relación con la petición formulada el 5 de diciembre de 2017, comunica que se
tramitó mediante procedimiento nº 257/2017-ARCHIVER, concediéndole acceso a XX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y remitiéndole copia digitalizada de los inventarios de los años
2001 y 2016. Consta acreditación de la notificación a la interesada el 6 de febrero de
2018 así como nueva solicitud de la interesada del día 8 requiriendo los ficheros
digitalizados. Consta el envío de ficheros digitalizados los días 22 y 23 de febrero y su
descarga por la interesada el 23 de febrero de 2018.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d)
Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley,
así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación
de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el
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derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos
de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los
mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que regula el derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posible reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de febrero de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 5 de diciembre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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Examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento de Arona adjuntando
copia del expediente de acceso donde acredita las notificaciones y correos electrónicos
enviados a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se considera que se ha dado respuesta a la
solicitud realizada por la reclamante el día 5 de diciembre de 2017.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada por cuanto la administración local no ha cumplido los plazos establecidos
para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de
conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento ha procedido a dar
traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido
contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes
desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en
el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la
LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la
información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que
obra en poder de la administración y que este acceso se ha hecho efectivo, se ha
cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de
reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley Canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX contra la falta de respuesta a petición de información pública al
Ayuntamiento de Arona el 5 de diciembre de 2017, y declarar la terminación
del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido entregada la
información.
2. Instar al Ayuntamiento de Arona a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Arona que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo
68 de la LTAIP.