Se solicitó al Ayuntamiento de La Laguna acceso a tres certificados de acuerdos del Pleno de 2013 y 2017. Ante el silencio administrativo, se reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El organismo estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta, pero declara la terminación del procedimiento ya que la administración finalmente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incurrió en silencio administrativo negativo al no contestar la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP.
2
La remisión a la página web para acceder a información pública debe ser precisa y concreta, no una indicación genérica del portal.
3
El hecho de que la información esté disponible en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de responder concretamente en plazo.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos, aunque se declara la terminación del procedimiento al haberse cumplido la finalidad de acceso a la información.
Texto completo
R2018000075
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de La Laguna relativa a acuerdos del Pleno de los años 2013 y 2017.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de La Laguna. Información Institucional.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en
lo sucesivo LTAIP, contra la falta de contestación de solicitud de información formulada
el 17 de noviembre de 2017 al Ayuntamiento de La Laguna, en la que requiere acceso
a los siguientes documentos:
“1) Certificado de Acuerdo Adoptado, en el punto 9 del orden del día, del pleno
ordinario celebrado el 9 de febrero de 2017. Punto 9: Moción que presenta D. Antonio
Alarcó Hernández, del Grupo Municipal Partido Popular, para Incorporar el Pago de los
Recibos del IBI con uno de los conceptos de gastos subvencionables dentro de las
ayudas sociales que se otorgan desde los servicios municipales.
2) Certificado de Acuerdo Adoptado en el pleno (14/3/2013), en el punto 13 del orden
del día de este pleno. Punto 13: Moción que presenta D. Juan Miguel Celso Mena
Torres, concejal de Alternativa S.S.Puede por Tenerife, para incentivar la instalación de
Energías Renovables en el Municipio.
3) Certificado del Acuerdo Adoptado del pleno (14/3/2013), en el punto 9 del orden
del día de este pleno. Punto 9: Moción que presenta D. Santiago Pérez García del
grupo municipal por Tenerife, sobre un plan Canario contra la Pobreza”.
Segundo.- Con fecha 5 de septiembre de 2018 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presenta
escrito ante este Comisionado adjuntando, entre otros, Decreto número 231/2018, de
21 de junio de 2018, del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Laguna en el
que resuelve estimar la solicitud de acceso a la información al considerarse que el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
objeto de la solicitud se encuadra dentro del ámbito propio de la información pública y
consiguientemente se informa que puede acceder a los documentos solicitados en la
dirección web http://www.aytolalaguna.com/pleno_la_laguna.jsp (en los
correspondientes apartados de actas de 2013 y 2017).
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
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acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de marzo de 2018. El Ayuntamiento
resolvió la solicitud de la reclamante mediante Decreto 231/2018, de 21 de junio de
2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 17 de noviembre de 2017 y que no fue
atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación
había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se interpuesto
la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio
interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
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V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- El Ayuntamiento mediante Decreto número 231/2018, de 21 de junio de 2018, del
Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Laguna estimó la solicitud de acceso a la
información al considerarse que el objeto de la solicitud se encuadra dentro del ámbito
propio de la información pública y consiguientemente se informa que puede acceder a
los documentos solicitados en la dirección web
http://www.aytolalaguna.com/pleno_la_laguna.jsp (en los correspondientes
apartados de actas de 2013 y 2017).
Entrando en esa dirección web hemos comprobado que consta la información
solicitada por la reclamante, esto es:
- Del Pleno de 9 de febrero de 2017, “PUNTO 9.- MOCIÓN QUE PRESENTA DON
ANTONIO ALARCÓ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO MUNICIPAL PARTIDO POPULAR,
PARA INCORPORAR EL PAGO DE LOS RECIBOS DEL IBI CON UNO DE LOS
CONCEPTOS DE GASTOS SUBVENCIONABLES DENTRO DE LAS AYUDAS SOCIALES
QUE SE OTORGAN DESDE LOS SERVICIOS MUNICIPALES”.
- Del Pleno de 14 de marzo de 2013, “PUNTO 13.- MOCIÓN QUE PRESENTA DON
JUAN MIGUEL CELSO MENA TORRES, CONCEJAL DE ALTERNATIVA SÍ SE PUEDE
POR TENERIFE, PARA INCENTIVAR LA INSTALACIÓN DE ENERGÍAS RENOVABLES
EN EL MUNICIPIO”.
- Del Pleno de 14 de marzo de 2013, “PUNTO 9.- MOCIÓN QUE PRESENTA DON
SANTIAGO PÉREZ GARCÍA, DEL GRUPO MUNICIPAL POR TENERIFE, SOBRE UN
PLAN CANARIO CONTRA LA POBREZA”.
VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la
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resolución al procedimiento de acceso a la información indica en su apartado 6: “Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta
con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de
2015 (disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica
que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente
la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este
caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto
URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de
que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
VIII.- Examinada la documentación presentada por la reclamante el 5 de septiembre de
2018, que adjunta, entre otros, el Decreto número 231/2018, de 21 de junio de 2018,
del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Laguna en el que resuelve la solicitud
de acceso a la información, indicando la forma de acceso a los documentos solicitados,
se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 17 de noviembre de
2017, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para
resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad
con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de La Laguna ha procedido a dar
traslado de la información una vez interpuesta la reclamación ante el Comisionado,
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
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Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la
LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la
información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que
obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede
declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXX contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el 17 de
noviembre de 2017 al Ayuntamiento de La Laguna relativa a acuerdos del Pleno de
los años 2013 y 2017.
2. Instar al Ayuntamiento de La Laguna a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.