Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el expediente de licencia de apertura y los expedientes sancionadores de la pizzería Da Canio 3. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la licencia de apertura, pero desestima el acceso a los expedientes sancionadores por afectar a la prevención y sanción de ilícitos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado que no puede ser inferior al de cualquier ciudadano.
2
La normativa de transparencia es aplicable supletoriamente a los cargos electos locales siempre que refuerce su acceso a la información en el ejercicio de sus funciones.
3
La solicitud de la licencia de apertura constituye información pública accesible al ser documentación administrativa elaborada en el ejercicio de las funciones municipales.
4
El acceso a expedientes sancionadores en fase de incoación puede verse limitado por la necesidad de garantizar la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2018000061
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife relativa a la pizzería Da Canio 3.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Urbanismo.
Cargos electos.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX en representación del Grupo Municipal Sí se puede en el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52
y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de contestación de solicitudes
de información formuladas a varias áreas del Ayuntamiento. Debido a la amplitud de
las solicitudes de acceso realizadas así como la diversidad de afectados, se optó por
segregar las mismas para una mejor tramitación del procedimiento. La
correspondiente a esta reclamación se concreta en solicitud de 8 de noviembre de
2017 relativa a acceso a expediente íntegro donde obre la licencia de apertura del
establecimiento pizzería Da Canio 3 sito en la calle San Martín de Porres, 76, Santa
Cruz de Tenerife y expedientes sancionadores íntegros incoados contra el citado
establecimiento.
Segundo.- Esta reclamación ha sido presentada por una persona que tiene la condición
de concejal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, alegando expresamente esta
condición, usando la reclamación prevista en la LTAIP. La solicitud de acceso a la
información se basó en el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento
y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 30 de abril de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
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oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
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corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de marzo de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 8 de noviembre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en
el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de
reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio
interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la presenta un edil y que
lo hace dejando constancia de su condición de concejal en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse
de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación
de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la
corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando
insistentemente la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos
representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local, tiene
dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso
contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como
son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales
de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las
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cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la
información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función: por un lado
tenemos la vía específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos una
segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter general en el Título
III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública, ya que se
establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares.
Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas
garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de
aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la
información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste
con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente
razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y
que pueden ser consultadas en la dirección web
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de
los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en
recurso de casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes
autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que
«tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la
información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en
condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha
confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales
en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser
inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas
leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
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VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la
legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a
información pública de consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el
derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por
ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La
competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad
o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
abril de 1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad
se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta
idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se
corresponde con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las
competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por
los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las
resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el
ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en
vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de
competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente por el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al
consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la
proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de
acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los
afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, la solicitud se motivó en el artículo 14 del Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y en la
reclamación se utilizaron los artículos 46 y 51 de la LTAIP. En virtud del principio de
eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base
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a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica
antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca
frente a los puros formalismos procedimentales. Se considera que el derecho de
acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no
puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su
solicitud.
IX.- Examinada la reclamación y hecha una valoración de la misma se observa que nos
encontramos ante dos peticiones diferenciadas. En primer lugar el reclamante solicita
el expediente íntegro donde obre la licencia de apertura del establecimiento pizzería
Da Canio 3, sito en la calle San Martín de Porres, 76, en Santa Cruz de Tenerife.
La actividad desarrollada por el citado establecimiento está sujeta a los instrumentos
de intervención administrativa regulados en la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades
clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias,
en el Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
actividades clasificadas y espectáculos públicos así como en el Decreto 52/2012, de 7
de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificas y se determinan
aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa
previa. El artículo 10 de la referida Ley 7/2011, de 5 de abril, atribuye a los municipios
la competencia para la tramitación y resolución, en su caso, de los instrumentos de
intervención previa previstos en la Ley.
En la propia web del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
https://www.urbanismosantacruz.es/es/procedimientos/licencia-de-instalacion-de-
actividad-clasificada
se recoge la competencia de la Gerencia de Urbanismo para la tramitación y resolución
de las licencias de instalación de actividad clasificada así como de la liquidación de la
correspondiente tasa por derechos de apertura.
De lo expuesto se evidencia que se trata de una petición de documentación
administrativa que debería obrar en poder del Ayuntamiento, elaborada o adquirida
en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
En segundo lugar el reclamante solicita los expedientes sancionadores íntegros
incoados contra el citado establecimiento. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51 de la referida Ley 7/2011, de 5 de abril, las autoridades competentes para
inspeccionar y sancionar son las que lo sean para autorizar la instalación y puesta en
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marcha de la actividad o establecimiento objeto de las mismas o fueren receptoras de
la comunicación previa a su instalación o apertura.
El artículo 72 de la citada norma dispone que “la incoación y resolución de los
procedimientos sancionadores en materia de actividades clasificadas y de espectáculos
públicos corresponderá a la Administración con competencia sancionadora, en los
términos señalados en el artículo 51.1 de la presente ley.
2. En el ámbito de la Administración municipal, corresponde:
a) A los alcaldes la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos
de infracciones leves y graves.
b) A la junta de gobierno y al pleno, según se trate de municipios con régimen de gran
población o no, la resolución en caso de infracciones muy graves”.
Por tanto, en el caso de los expedientes sancionadores incoados al referido
establecimiento, nos encontramos también ante una petición de documentación
administrativa que, en caso de existir, debe obrar en poder del Ayuntamiento,
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible. No obstante, de existir tales incoaciones, se entiende que en esa
fase procedimental la información reclamada puede estar afectada por uno de los
límites al derecho de acceso previsto en el artículo 37.1 de la LTAIP, en concreto en su
letra e) “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”. En este caso, se entiende que la aplicación de este límite es justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección ya que la incertidumbre sobre el
resultado del procedimiento no permite mayor apertura.
X.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia,
no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son
de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
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de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en
representación del Grupo Municipal Sí se puede en el Ayuntamiento de Santa Cruz
de Tenerife, por falta de respuesta a solicitud de 8 de noviembre de 2017 en lo
relativo a acceso a expediente íntegro donde obre la licencia de apertura del
establecimiento pizzería Da Canio 3 sito en la calle San Martín de Porres, 76, Santa
Cruz de Tenerife.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que realice la entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de
quince días hábiles, remitiendo la misma información y la acreditación de la entrega
al reclamante al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en
el mismo plazo.
3. Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en
representación del Grupo Municipal Sí se puede en el Ayuntamiento de Santa Cruz
de Tenerife, por falta de respuesta a solicitud de 8 de noviembre de 2017 en lo
relativo a acceso a expedientes sancionadores íntegros incoados contra el
establecimiento pizzería Da Canio 3 sito en la calle San Martín de Porres, 76, Santa
Cruz de Tenerife.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a cumplir el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
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