Se solicitó al Ayuntamiento de Santa María de Guía la declaración de bienes y actividades económicas del Grupo de Gobierno (2015-2018). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación, ya que la administración no respondió en plazo y la mera remisión genérica a la sede electrónica no exime de dar una respuesta concreta.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la reclamación ante el Comisionado.
2
La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta, mediante un enlace directo a los datos exactos, y no una indicación genérica al portal.
3
El hecho de que la información esté disponible en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de responder concretamente a la solicitud de acceso en los plazos legales.
4
Corresponde a la administración reclamada, y no al Comisionado, la entrega efectiva de la información al solicitante.
Texto completo
R2018000238
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa
María de Guía relativa a declaración de bienes y actividades económicas del Grupo
de Gobierno.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Santa María de Guía. Información
económica.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Santa María de Guía, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de octubre de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo
sucesivo LTAIP, contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública
formulada al Ayuntamiento de Santa María de Guía el 31 de julio de 2018 y relativa a la
declaración de bienes y a las actividades económicas del Grupo de Gobierno del
Ayuntamiento de Santa María de Guía de los años 2015-2016-2017 y 2018.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de octubre de
2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso Al
Ayuntamiento de Santa María de Guía, se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Tercero.- El 13 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Comisionado de la
Transparencia y Acceso a la Información Pública, con registro número 2018-001080,
escrito del Ayuntamiento de Santa María de Guía en el que comunica que la
información solicitada por el XXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra publicada en la Sede
Electrónica del Ayuntamiento (Portal de Transparencia), en el enlace:
https://santamariadeguia.sedelectronica.es/transparency/656875a8-be58-4da8-976b-
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
9add5c9605cb/
No consta remisión de la respuesta al reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de octubre de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 31 de julio de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio
interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Examinada la respuesta dada por el Ayuntamiento de Santa María de Guía en el
trámite de audiencia es evidente que estamos ante una solicitud de información
pública sometida a obligación de publicidad activa, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 13 y siguientes de la LTAIP y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local.
El Ayuntamiento comunica que la publicidad de la información solicitada se ha
realizado en la dirección web
https://santamariadeguia.sedelectronica.es/transparency/656875a8-be58-4da8-976b-
9add5c9605cb/
El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución
al procedimiento de acceso a la información indica en su apartado 6 que “si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con el criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página
web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica
que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente
la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este
caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto
URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de
que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
Por otra parte, la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas
las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del
ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es
competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de
este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la
información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento de Santa María de
Guía el que ha de entregar al reclamante la información solicitada, motivo por el cual
se ha de estimar la reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al
Ayuntamiento de Santa María de Guía el 31 de julio de 2018 y relativa a la
declaración de bienes y a las actividades económicas del Grupo de Gobierno del
Ayuntamiento de Santa María de Guía de los años 2015-2016-2017 y 2018.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa María de Guía para que realice la entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de
quince días hábiles, remitiendo la misma información y la acreditación de la entrega
al reclamante al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en
el mismo plazo.
3. Instar al Ayuntamiento de Santa María de Guía a cumplir el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
4. Recordar al Ayuntamiento de Santa María de Guía que el incumplimiento de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.