El ciudadano solicitó a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda la relación de trabajadores con pluses y complementos del Convenio Colectivo en Las Palmas. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia desestima la reclamación porque prevalece la protección de datos personales frente al interés público al tratarse de personal no directivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye datos personales que requieren una ponderación entre el interés público y el derecho a la protección de datos según el artículo 38 de la LTAIP.
2
Se aplica el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y la AEPD que establece que la información sobre retribuciones de personal no directivo es de escasa relevancia para los objetivos de transparencia.
3
En el caso de empleados públicos que acceden a sus puestos mediante procedimientos ordinarios, la ponderación opera generalmente a favor de la denegación para proteger su intimidad.
4
El acceso a datos identificativos de personal público solo prima sobre la privacidad cuando se trata de puestos de especial confianza, altos cargos o designaciones discrecionales.
Texto completo
R2018000070
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Empleo,
Políticas Sociales y Vivienda relativa a trabajadores que tienen reconocido pluses y
complementos en virtud del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
Palabras clave: Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda. Empleo en el sector
público. Retribuciones.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo
sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta de solicitud de acceso a información
pública formulada el 26 de octubre de 2017 a la Consejería de Empleo, Políticas
Sociales y Vivienda, y relativa a la relación de trabajadores que tienen reconocido los
pluses y complementos recogidos en el artículo 46 del Convenio Colectivo del Personal
Laboral de la C.A.C., detallándose la tipología de los mismos y correspondiente a todo
el personal adscrito a esa Consejería en la provincia de Las Palmas.
Segundo.- Con fecha 8 de noviembre de 2017, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
amparándose en la LTAIP, solicitó acceso nuevamente a lo solicitado el 26 de octubre
de 2017.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 30 de mayo de 2018,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de
Empleo, Políticas Sociales y Vivienda se le dio la consideración de interesada en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la
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Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda no se ha remitido expediente
alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de marzo de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 14 de julio de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes
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legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en
el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de
reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio
interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
IV.- Entrando en el fondo de la reclamación, El III Convenio Colectivo del Personal
Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias en su artículo 41 dispone que “las
retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarán compuestas por el
salario base, antigüedad, los distintos pluses y complementos que correspondan por el
puesto de trabajo, y serán abonadas por períodos mensuales, efectuándose el pago
dentro del mes de su devengo. En su artículo 46 se recoge que se podrá percibir plus
por peligrosidad, toxicidad y penosidad y pluses de turnicidad, de aislamiento y de
montaña. Respecto a los complementos de puestos de trabajo, estos pueden ser de
especial responsabilidad, en especie, de prestación del Servicio de Guardia en los
Juzgados de Menores, de Atención al Público y de Incentivación.
V.- En relación a la información en materia de empleo en el sector público, el artículo
20 de la LTAIP dispone que “1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes de la misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y a disposición de
todas las personas, las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las
plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación,
especificando la identidad del personal que los ocupa y los puestos que están
vacantes”.
Respecto a las obligaciones de publicidad activa relativa a información en materia de
retribuciones, la LTAIP en su artículo 21.c) dispone que la Administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y
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entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará pública y mantendrá
actualizada la información general de las retribuciones del personal, funcionario,
estatutario y laboral, articulada en función de los niveles y cargos existentes.
Mediante Resolución de 22 de febrero de 2018, se establecieron instrucciones en
relación a la publicidad activa y el derecho de acceso a la información de las relaciones
de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias. En el apartado tercero de su anexo recoge los datos e informaciones que
deben contener las relaciones de puestos de trabajo objeto de publicación. Entre esos
datos no se incluyen los solicitados por el reclamante.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma,
es evidente y no se presta a dudas que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa que contiene datos personales. Toda vez que se solicita la
relación del personal, se entiende que la información reclamada no está afectada por
ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero
si pudiera estarlo en el caso de algunas personas respecto a la protección de datos
personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, al solicitar el nombre del
personal que ocupa cada plaza. Esta salvedad hace referencia a aquellas personas que,
por sus circunstancias concretas, pueden alegar una reserva especial y más fuerte de
sus datos personales, según se expresa a continuación.
Hablando ya de derecho de acceso, en materia de protección de datos, el artículo 38
de la LTAIP expresa:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales
especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y
en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información
pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
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protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el
órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan
adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma
Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso”.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán
considerarse las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la
prevalencia del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el
acceso a la información pública. Sólo así se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la
información pudiera afectar a su seguridad, como podría ocurrir con víctimas de
violencia de género o testigos protegidos; o si se trata de datos de menores de edad,
entre otros supuestos. No obstante, es obvio que la identidad de un empleado público
entra en el concepto de datos personales que contempla la Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos de Carácter Personal: “Datos de carácter personal: cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por ello, se
deberá dar trámite previo a los empleados públicos que puedan verse afectados por el
acceso a la información para que puedan alegar si en ellos concurre alguna
circunstancia especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación
pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la
normativa sobre protección de datos.
VII.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos aclarado que la LTAIP remite el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
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Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que
se indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las
siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los
órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en
el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la
LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo
14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso
concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que
justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial
–p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza
terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
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concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información
necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios
puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal,
el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar
el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en
el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto
de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano,
organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección
de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés
de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados
públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés
individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter
personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes
de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios
interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva
de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente
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ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información
sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores
aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles,
fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público
autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la
prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es
decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30
no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos
con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que
en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos
fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el
acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos. en los términos
del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la
afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a
la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente
el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
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información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1
respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las
situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que
desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al
complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o
varios funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos
ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los
empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del
sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la
productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo
puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o
productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la
identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues
están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene
porque producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse,
deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado
y que no tiene porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B
serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la
productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente
al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de
todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y
derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los
criterios expuestos en los mencionados apartados”.
VIII.- Este
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criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, en el que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración
comprendería a los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado
puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación
reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la titularidad del
órgano superior o directivo del que dependan. La información referente a este personal
resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que
justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería
considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el
derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de
la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”.
No cabe albergar duda alguna con relación a la naturaleza del objeto de la solicitud de
acceso; se trata de información pública a los efectos de la LTAIP dado que en la misma
concurren las dos circunstancias requeridas por dicha norma legal. Por una parte obra
en poder de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIP y,
por otra parte, ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Ahora
bien, en el supuesto que nos ocupa la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG, y en el mismo sentido el artículo 38.3 de la LTAIP, opera a favor de la
denegación de la información.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por falta de
respuesta a solicitud de acceso a información pública solicitada el 26 de octubre de
2017 a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, y relativa a la relación de
trabajadores que tienen reconocido los pluses y complementos recogidos en el artículo
46 del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la C.A.C., detallándose la tipología de
los mismos y correspondiente a todo el personal adscrito a esa Consejería en la
provincia de Las Palmas.