Estimada 20/05/2018 · 69 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente e informes sobre el derrumbe de un muro de propiedad municipal en Telde y resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Telde el expediente o informes policiales y técnicos sobre el derrumbe de un muro municipal y las medidas preventivas adoptadas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de condición de interesado y límites genéricos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por denegación injustificada.

Puntos clave de la argumentación

1 Para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no es requisito acreditar la condición de interesado en el procedimiento.
2 La invocación de límites al derecho de acceso no puede ser automática ni discrecional, requiriendo una justificación basada en un perjuicio concreto y evaluable.
3 La denegación de información debe realizarse mediante resolución motivada que concrete la aplicación de los límites o causas de inadmisión.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, en su caso, proceder a la anonimización de los mismos.

Texto completo

R2018000080 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Telde relativa a expediente relativo a derrumbe de un muro de propiedad municipal. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Telde. Obras públicas. Sentido: Estimatoria. Origen: Desestimación. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Telde, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la respuesta a solicitud de información formulada el 24 de enero de 2018 al Ayuntamiento de Telde, relativa a “habiendo tenido conocimiento del derrumbe del muro de propiedad municipal, el día 10 de enero del año 2018, en la intersección de la GC80 con la C/ Ceres. Donde hubo presencia de la Policía Local de Telde y de un técnico municipal. Solicita tener acceso al expediente, o en su defecto al informe tanto policial como del técnico municipal realizado a tal efecto. Así como conocer las medidas que se están tomando para prevenir más derrumbes”. Segundo.- Adjunta a la reclamación consta solicitud de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, en representación de la Plataforma Vecinal Rotonda de Caserones Ya y transcripción del Decreto nº 463 de fecha 14 de febrero de 2018, de la Concejal de Gobierno de Urbanismo en el cual se resuelve no proceder a lo solicitado por la plataforma Vecinal “Rotonda en Caserones Ya”. Tercero.- El citado Decreto no expresa en ningún momento que lo solicitado no es información pública, es más, hace diversas referencias al expediente 67/2018, incoado por la caída de un muro ubicado en la Carretera de la Higuera Canaria en la intersección con la C/ Cerés nº 2. Cuarto.- En el Decreto se recoge, entre otros, que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX o es titular del expediente referido ni ostenta la condición de interesado en el mismo. Que el ejercicio del derecho de acceso se encuentra sujeto a los límites establecidos en la legislación básica del Estado, reproduciendo los supuestos del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 artículo 14 Ley 19/2013, de 26 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en los que el derecho de acceso puede ser limitado, LTAIBG en adelante, y 13 de la LTAIP en el idéntico sentido. Asimismo expresa que el derecho de acceso se encuentra limitado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal la cual resulta aplicable cuando las solicitudes de acceso se refieran a información que contenga datos personales especialmente protegidos. Y, por último, en el pie de recurso informa al solicitante de los recursos potestativo de reposición y contencioso administrativo pero no de la posibilidad de presentar reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de mayo de 2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Telde se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Telde no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El Ayuntamiento resolvió la solicitud mediante Decreto 463 de 14 de febrero de 2018, con registro de salida del Ayuntamiento número 1728 de 16 de febrero de 2018. Toda vez que la reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de marzo de 2018, la misma se interpuso en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP. VI.- El Ayuntamiento resolvió “no proceder a lo solicitado por la plataforma Vecinal “Rotonda en Caserones Ya” teniendo en cuenta diferentes argumentos. En primer lugar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no es titular del expediente referido ni ostenta la condición de interesado en el mismo. A este respecto hay que señalar que para el ejercicio del derecho de acceso no es requisito acreditar la condición de interesado en el procedimiento. En este sentido téngase en cuenta el artículo 105 de la Constitución Española, el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 17 de la LTAIBG así como artículos 40 y 41 de la LTAIP. En efecto, tal y como manifiesta Oriol Mir Puigpelat en su artículo “El acceso a la información pública en la legislación española de transparencia: crónica de un cambio de paradigma”, “las solicitudes de acceso, aunque no pueden ser anónimas, como en otros países, están sometidas a muy pocos requisitos formales y no requieren motivación ni invocación de ningún interés legítimo”. VII.- Asimismo señala el Ayuntamiento que el ejercicio del derecho de acceso se encuentra sujeto a los límites establecidos en la legislación básica del Estado, reproduciendo los supuestos del artículo 14 de la LTAIBG en los que el derecho de acceso puede ser limitado y 13 de la LTAIP. A este respecto debemos tomar en consideración lo dispuesto por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre en el recurso 75/2017, recogido en diferencias resoluciones del Consejo de Transparencia Estatal como por ejemplo la número 289/2018, de 26 de julio, que señala lo siguiente “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado un criterio de interpretación sobre los límites al derecho de acceso, criterio 2/2015, de 24 de junio, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 de la LTAIBG. En dicho criterio se señala que “los límites a que se refiere el citado artículo 14, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. A mayor abundamiento, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 manifiesta que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…)”. VIII.- También pone de manifiesto el Ayuntamiento que el derecho de acceso se encuentra limitado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal expresando que la misma resulta aplicable cuando las solicitudes de acceso se refieran a información que contenga datos personales especialmente protegidos pero sin hacer referencia al concreto supuesto que nos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 ocupa. IX.- Y si bien el Ayuntamiento alegó todas esas consideraciones en el Decreto nº 463 de fecha 14 de febrero de 2018, de la Concejal de Gobierno de Urbanismo en el cual se resuelve no proceder a lo solicitado, luego no realizó ninguna alegación en el trámite de audiencia. Por ello no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta a su solicitud de información formulada el 24 de enero de 2018 al Ayuntamiento de Telde, relativa a “habiendo tenido conocimiento del derrumbe del muro de propiedad municipal, el día 10 de enero del año 2018, en la intersección de la GC80 con la C/ Ceres. Donde hubo presencia de la Policía Local de Telde y de un técnico municipal. Solicita tener acceso al expediente, o en su defecto al informe tanto policial como del técnico municipal realizado a tal efecto. Así como conocer las medidas que se están tomando para prevenir más derrumbes”. 2. Requerir al Ayuntamiento de Telde para que realice la entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, remitiendo la misma información y la acreditación de la entrega al reclamante al Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el mismo plazo. 3. Instar al Ayuntamiento de Telde a informar al solicitante de que contra la resolución expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponer reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.