Se solicitó a la Consejería de Sanidad del Gobierno Autónomo de Canarias información sobre el inventario y gestión de bajas del mobiliario del Hospital Juan Carlos I. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por no solicitar documentos existentes, sino respuestas a preguntas concretas.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, no al derecho a que esta produzca respuestas a preguntas.
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La solicitud no pretendía obtener documentación preexistente, sino que el órgano respondiera a interpelaciones sobre presuntos hechos delictivos.
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El Comisionado carece de amparo legal para obligar a la administración a responder cuestionarios que no consistan en la entrega de información ya disponible.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la producción de nueva información.
Texto completo
R2018000072
Resolución de inadmisión de solicitud de información a la Consejería de Sanidad
relativa al mobiliario del Hospital Juan Carlos I.
Palabras clave: Consejería de Sanidad. Retribuciones.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Hospital Juan Carlos I, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo
sucesivo LTAIP, contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el
26 de mayo de 2015 frente a la Consejería de Sanidad del Gobierno Autónomo de
Canarias, relativa al mobiliario del Hospital Juan Carlos I y consistente en la petición de
que se resuelva documentalmente por el órgano competente las siguientes dudas:
1. ¿Es cierto que existe mobiliario de este Hospital Juan Carlos I que ya no existen
y que han causado baja en los últimos diez años?
2. ¿Existe un inventario en este Hospital Juan Carlos I, como indica la Ley del
mobiliario desde el 01/01/2005, por el cual se pueda acreditar las altas y las
bajas de dichas infraestructuras?
3. ¿Sobre qué técnico pesa la decisión de dar la baja y ceder esos materiales? ¿Es
competente el responsable de celadores, el Jefe del Personal Subalterno, los
coordinadores de Servicio Generales, los S.A.F., supervisores, etc., para
autorizar la salida de los diferentes materiales? ¿O por el contrario debe
necesitar una autorización de algún técnico para ceder, dar de baja a dichos
materiales?
4. ¿Qué destino han tenido los mismos?
5. ¿Qué control han tenido los mismos?
Segundo.- En su solicitud el reclamante expresa que pueden existir supuestos hechos
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delictivos como pude ser apropiación indebida, hurtos, etc. en referencia con
mobiliario público.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de marzo de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 26 de mayo de 2015 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio
interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
IV.- A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIP
reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del
organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de
que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de
esta resolución, cabe advertir que el reclamante no ha solicitado información pública
sobre una materia. En efecto, en la solicitud objeto de esta reclamación no se pretende
obtener una determinada documentación que obre ya en poder del órgano reclamado,
sino que se dé una respuesta a las preguntas del peticionario. Este Comisionado no
tiene amparo legal para obligar a la Consejería de Sanidad a dar respuesta a las
preguntas formuladas por el reclamante relativas a presuntos hechos delictivos, al
carecer este tipo de interpelaciones de amparo en la LTAIP.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española,
cuando sostiene que la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía”.
V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige,
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quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado
de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de
una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su
existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto
planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el 26 de mayo de
2015 frente a la Consejería de Sanidad del Gobierno Autónomo de Canarias, relativa al
mobiliario del Hospital Juan Carlos I, por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.