Se solicitó al Cabildo de Gran Canaria información sobre los ingresos derivados del 50% de los beneficios netos de la venta de entradas del Mundial de Baloncesto 2014. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos en posesión del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado determina que la información solicitada es pública al haber sido elaborada o adquirida por el Cabildo en el ejercicio de sus funciones.
2
Se establece que el Cabildo de Gran Canaria es el órgano competente y poseedor de la información al figurar en el convenio como concesionario con derecho al 50% de los beneficios netos de las entradas.
3
Se concluye que no concurren causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso que justifiquen la denegación de la información.
4
Se recuerda la obligación de anonimizar datos personales no especialmente protegidos si el interés público no prevalece sobre su confidencialidad.
Texto completo
R2018000146
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria
relativa a convenio para la organización de la primera fase del Campeonato del
Mundo de selecciones nacionales sénior masculinas de baloncesto 2014.
Palabras clave: Cabildo de Gran Canaria. Convenios.
Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Cabildo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de junio de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo
sucesivo LTAIP, contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el
24 de febrero de 2018 al Cabildo de Gran Canaria, en relación al convenio suscrito
entre el Cabildo de Gran Canaria, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la
Federación Española de Baloncesto para la organización de la primera fase del
Campeonato del Mundo de selecciones nacionales sénior masculinas de baloncesto
2014, pidiendo expresamente los ingresos correspondientes al 50% de los beneficios
netos de la venta de entradas de los partidos de competición.
Segundo.- Esta reclamación está directamente relacionada con otra recibida en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 19 de febrero de
2018, y resuelta en el expediente 18/2018. En este expediente la reclamación se
interpuso contra la resolución de inadmisión del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria de solicitud presentada el 12 de diciembre de 2017 por el ahora reclamante. El
27 de abril de 2018, como respuesta al trámite de audiencia dado en el expediente
18/2018, tuvo entrada en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública expediente remitido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
indicando que no posee los datos requeridos y que es el Cabildo de Gran Canaria
(concesionario) quien puede tener los datos relacionados con la información solicitada
por el reclamante, adjuntando traslado de la solicitud de información al Cabildo el día
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
16 de febrero de 2018 al entender que es el órgano competente para resolver esta
solicitud de acceso.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Cabildo de Gran
Canaria, el 11 de octubre de 2018, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria, se le dio la consideración de interesado
en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- En la tramitación del expediente 146/2018, abierto como consecuencia de la
presentación de idéntica reclamación pero directamente ante el Cabildo de Gran
Canaria, se había dado ya trámite de audiencia al mismo con fecha 1 de agosto de
2018. El 10 de agosto, con registro número 935, se recibió respuesta en el
Comisionado de Transparencia adjuntando informe de la Unidad de Transparencia de
la Consejería de Gobierno de Empleo y Transparencia manifestando que se había
requerido la información al Instituto Insular de Deportes y que a la fecha de
elaboración del informe, 7 de agosto de 2018, no había recibido ninguna respuesta.
Quinto.- Con fecha 5 de noviembre de 2018, con registro número1069 se recibió en el
Comisionado de Transparencia, como respuesta al segundo trámite de audiencia al
Cabildo de Gran Canaria realizado en el procedimiento 18/2018, nuevo informe de la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Gobierno de Empleo y Transparencia en
el que manifiesta que el día 16 de octubre se remitió al Instituto Insular de Deportes el
requerimiento formulado por el Comisionado de Transparencia de Canarias, y que a la
fecha de elaboración del informe, 25 de octubre de 2018, no había recibido respuesta.
En la documentación remitida por el Cabildo de Gran Canaria consta copia de la
solicitud de acceso a la información pública así como la remisión del requerimiento del
Comisionado y la documentación adjunta al Instituto Insular de Deportes.
Sexto.- Examinada la documentación remitida por la Unidad de Transparencia se
constata la gestión efectuada por la Consejería de Gobierno de Empleo y
Transparencia del Cabildo de Gran Canaria, que ha intentado que la Consejería de
Obras Públicas, Infraestructuras y Deportes remitiese la información solicitada y que
contestase al requerimiento del Comisionado. Por tanto, no se ha aportado la
documentación requerida ni se han formulado alegaciones.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su
funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho
de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho
a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con
lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar
información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales
o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública al presidente del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y
directivos de la corporación insular. Respecto a los convenios, su artículo 113 recoge
las obligaciones de publicidad y mantenimiento de su actualización.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de junio de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 24 de febrero de 2018 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en
el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de
reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio
interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
V.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, “del convenio
suscrito entre el Cabildo de Gran Canaria, Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria
y la Federación Española de Baloncesto para la organización de la primera fase del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Campeonato del Mundo de selecciones nacionales sénior masculinas de baloncesto
2014. Quisiera saber los ingresos correspondientes al 50% de los beneficios netos de la
venta de entradas de los partidos de competencia”.
En la documentación aportada en el trámite de audiencia consta copia del referido
convenio. En su estipulación primera indica que el objeto del mismo es establecer el
marco de colaboración entre el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria (entidad
organizadora, el organizador, el concesionario, la sede), el Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria y la Federación Española de Baloncesto para el desarrollo de
los trámites necesarios de la candidatura ante FIBA, cuya finalidad es obtener la
concesión para España del MUNDOBASKET 2014 a celebrar en el mes de septiembre
de 2014.
En la estipulación tercera, derechos del concesionario, dispone que por la organización
del evento el concesionario tendrá derecho al 50% de los beneficios netos de la venta
de entradas de los partidos de competición, deducidos los compromisos de cesión
gratuita de entradas a FIBA, a la Federación Española de Baloncesto y a la sede.
Por tanto, el Cabildo de Gran Canaria es quien debe poseer la información requerida
por el solicitante, siendo evidente que estamos ante una solicitud cuyo objeto es
claramente información pública, toda vez que se trata de información que obra en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIP, y que
ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
VI.- Estudiada la respuesta dada por el Cabildo de Gran Canaria en el trámite de
audiencia, no expresa ninguna información de la que se derive que sean de aplicación
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la
LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos
37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por falta de
respuesta a solicitud 24 de febrero de 2018 en relación al convenio suscrito entre el
Cabildo de Gran Canaria, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la
Federación Española de Baloncesto para la organización de la primera fase del
Campeonato del Mundo de selecciones nacionales sénior masculinas de baloncesto
2014, pidiendo expresamente los ingresos correspondientes al 50% de los
beneficios netos de la venta de entradas de los partidos de competición.
2. Requerir al Cabildo de Gran Canaria que realice la entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Cabildo de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita
a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su caso,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
5. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.