Inadmitida 05/09/2018 · 181 días en resolverse

Inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de La Laguna sobre pobreza energética, IBI y planta olamotriz

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Laguna información sobre pobreza energética, pago de recibos del IBI y una planta olamotriz. Tras el silencio administrativo y una posterior denegación municipal, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por no solicitar información pública existente, sino respuestas a preguntas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso regula la información pública que ya obre en poder del organismo, no el derecho a que la Administración produzca respuestas a preguntas del peticionario.
2 La solicitud no pretendía obtener documentación existente, sino respuestas a interpelaciones, lo cual carece de amparo legal en la LTAIP.
3 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la obligación de producir información nueva.

Texto completo

R2018000073 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Laguna relativa a pobreza energética, pago de los recibos del impuesto de bienes inmuebles y planta olamotriz. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de La Laguna. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el 26 de octubre de 2017 al Ayuntamiento de La Laguna, en la que requiere contestación por escrito a las siguientes preguntas: “1) En la moción presentada por (U.S.P.) en el Ayto. de La Laguna celebrado el día 14 de julio de 2017, en el punto 16, presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para el “ESTABLECIMIENTO DE UN CONVENIO QUE EVITE LOS CORTES DE LUZ, A LAS FAMILIAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD”, usted XXXXXXXXX presentó una enmienda donde trasladó: 1. Creación de una Mesa de Trabajo para el seguimiento de la pobreza energética del Municipio de La Laguna. 2. Instar al Ayuntamiento de La Laguna acudir al Gobierno de Canarias, para adherirse a los Fondos Estatales de Ayuda Energética”. 3. Mi pregunta es: ¿Usted o su partido ha realizado los movimientos necesarios para lo que usted trasladó en el pleno, particularmente mencionó como posibles soluciones para la ciudadanía lagunera? Si lo ha hecho, me gustaría que me lo comunicara por escrito, pues voluntad parece es más digamos lo manifestó para el pueblo lagunero. 4. La Moción presentada en el pleno del Ayto. de La Laguna, donde el Grupo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Popular presentó “MOCIÓN PARA INCORPORAR EL PAGO DE LOS RECIBOS DEL IBI COMO UNO DE LOS CONCEPTOS DE GASTOS SUVENCIONABLES DENTRO DE LAS AYUDAS SOCIALES QUE SE OTORGAN DESDE LOS SERVICIOS MUNICIPALES”. ¿Podría usted trasladarme, si tiene alguna respuesta o solución relacionada con esta moción, si el Ayto. se ha planteado cumplir lo que usted ha planteado del IBI? ¿Podría en sus posibilidades trasladármelo por escrito? 5. Moción presentada por usted, con fecha julio 2016, del Estudio de la Colocación de una planta undimotriz u olamotriz en Bajamar, y la costa lagunera, ¿si también la van a materializar en la costa lagunera de Bajamar pues fue aprobada en el Ayto. por unanimidad?” Segundo.- Con fecha 5 de septiembre de 2018 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presenta escrito ante este Comisionado adjuntando, entre otros, Decreto número 229/2018, de 21 de junio de 2018, del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Laguna en el que resuelve “inadmitir la solicitud de acceso a la información presentada por XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de fecha 26 de octubre de 2017 y asiento de entrada en el Registro General del Ayuntamiento nº 2017074250 al considerarse que el objeto de la solicitud no se encuadra dentro del ámbito propio de la información pública por la motivación expuesta”. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de marzo de 2018. El Ayuntamiento resolvió la solicitud de la reclamante mediante Decreto 229/2018, de 21 de junio de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 26 de octubre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP. VI.- A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIP reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que la reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia. En efecto, en la solicitud objeto de esta reclamación no se pretende obtener una determinada documentación que obre ya en poder del órgano reclamado, sino que se dé una respuesta a las preguntas del peticionario. Este Comisionado no tiene amparo legal para obligar al Ayuntamiento de La Laguna a dar respuesta a las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 preguntas formuladas por la reclamante, al carecer este tipo de interpelaciones de amparo en la LTAIP. En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VII.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el 26 de octubre de 2017 frente al Ayuntamiento de La Laguna relativa a pobreza energética, pago de los recibos del IBI y planta olamotriz por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.