El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Laguna información sobre pobreza energética, pago de recibos del IBI y una planta olamotriz. Tras el silencio administrativo y una posterior denegación municipal, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por no solicitar información pública existente, sino respuestas a preguntas.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso regula la información pública que ya obre en poder del organismo, no el derecho a que la Administración produzca respuestas a preguntas del peticionario.
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La solicitud no pretendía obtener documentación existente, sino respuestas a interpelaciones, lo cual carece de amparo legal en la LTAIP.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la obligación de producir información nueva.
Texto completo
R2018000073
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La
Laguna relativa a pobreza energética, pago de los recibos del impuesto de bienes
inmuebles y planta olamotriz.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de La Laguna.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en
lo sucesivo LTAIP, contra la falta de contestación de solicitud de información formulada
el 26 de octubre de 2017 al Ayuntamiento de La Laguna, en la que requiere
contestación por escrito a las siguientes preguntas:
“1) En la moción presentada por (U.S.P.) en el Ayto. de La Laguna celebrado el día 14
de julio de 2017, en el punto 16, presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para el
“ESTABLECIMIENTO DE UN CONVENIO QUE EVITE LOS CORTES DE LUZ, A LAS FAMILIAS
EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD”, usted XXXXXXXXX presentó una enmienda donde
trasladó:
1. Creación de una Mesa de Trabajo para el seguimiento de la pobreza energética
del Municipio de La Laguna.
2. Instar al Ayuntamiento de La Laguna acudir al Gobierno de Canarias, para
adherirse a los Fondos Estatales de Ayuda Energética”.
3. Mi pregunta es: ¿Usted o su partido ha realizado los movimientos necesarios
para lo que usted trasladó en el pleno, particularmente mencionó como
posibles soluciones para la ciudadanía lagunera? Si lo ha hecho, me gustaría
que me lo comunicara por escrito, pues voluntad parece es más digamos lo
manifestó para el pueblo lagunero.
4. La Moción presentada en el pleno del Ayto. de La Laguna, donde el Grupo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Popular presentó “MOCIÓN PARA INCORPORAR EL PAGO DE LOS RECIBOS DEL
IBI COMO UNO DE LOS CONCEPTOS DE GASTOS SUVENCIONABLES DENTRO DE
LAS AYUDAS SOCIALES QUE SE OTORGAN DESDE LOS SERVICIOS MUNICIPALES”.
¿Podría usted trasladarme, si tiene alguna respuesta o solución relacionada con
esta moción, si el Ayto. se ha planteado cumplir lo que usted ha planteado del
IBI? ¿Podría en sus posibilidades trasladármelo por escrito?
5. Moción presentada por usted, con fecha julio 2016, del Estudio de la
Colocación de una planta undimotriz u olamotriz en Bajamar, y la costa
lagunera, ¿si también la van a materializar en la costa lagunera de Bajamar
pues fue aprobada en el Ayto. por unanimidad?”
Segundo.- Con fecha 5 de septiembre de 2018 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presenta
escrito ante este Comisionado adjuntando, entre otros, Decreto número 229/2018, de
21 de junio de 2018, del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Laguna en el
que resuelve “inadmitir la solicitud de acceso a la información presentada por XXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de fecha 26 de octubre de 2017 y asiento de entrada en el
Registro General del Ayuntamiento nº 2017074250 al considerarse que el objeto de la
solicitud no se encuadra dentro del ámbito propio de la información pública por la
motivación expuesta”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
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reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de marzo de 2018. El Ayuntamiento
resolvió la solicitud de la reclamante mediante Decreto 229/2018, de 21 de junio de
2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 26 de octubre de 2017 y que no fue
atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación
había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se interpuesto
la reclamación en plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio
interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIP
reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del
organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de
que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de
esta resolución, cabe advertir que la reclamante no ha solicitado información pública
sobre una materia. En efecto, en la solicitud objeto de esta reclamación no se pretende
obtener una determinada documentación que obre ya en poder del órgano reclamado,
sino que se dé una respuesta a las preguntas del peticionario. Este Comisionado no
tiene amparo legal para obligar al Ayuntamiento de La Laguna a dar respuesta a las
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preguntas formuladas por la reclamante, al carecer este tipo de interpelaciones de
amparo en la LTAIP.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española,
cuando sostiene que la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía”.
VII.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige,
quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado
de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de
una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su
existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto
planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra
la falta de contestación de solicitud de información formulada el 26 de octubre de
2017 frente al Ayuntamiento de La Laguna relativa a pobreza energética, pago de los
recibos del IBI y planta olamotriz por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.