Pérdida de objeto 05/09/2018 · 181 días en resolverse

Solicitud de información al Ayuntamiento de La Laguna sobre el pacto de alcaldes, Canarias resiliente y declaración de Patrimonio de la Humanidad de la UNESCO

Se solicitó al Ayuntamiento de La Laguna copias del Pacto de Alcaldes sobre el Clima y Energía, Canarias Resiliente y la declaración de Patrimonio de la Humanidad de 1999. Tras un silencio administrativo, el Ayuntamiento respondió extemporáneamente. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el procedimiento al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrada en vigor de la ley de transparencia afecta a la forma de ejercer el derecho de acceso, pero no al objeto, por lo que no procede inadmitir solicitudes de información basada en documentos anteriores a la vigencia de la norma.
2 La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta, mediante un enlace directo, y no una indicación genérica al portal.
3 La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a un plazo determinado.
4 Se considera que el Ayuntamiento incumplió los plazos legales de respuesta, aunque finalmente cumplió la finalidad de la ley al facilitar la información tras la reclamación.

Texto completo

R2018000074 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Laguna relativa al pacto de alcaldes sobre el clima y energía, Canarias resiliente y declaración de La Laguna como Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en el año 1999. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de La Laguna. Información Institucional. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el 14 de noviembre de 2017 al Ayuntamiento de La Laguna, en la que requiere acceso a los siguientes documentos: “1) Una copia de “PACTO DE ALCALDES SOBRE EL CLIMA Y ENERGÍA”, firmado por el alcalde D. Fernando Clavijo Battle, en el año 2012. 2) Una copia de Canarias Resilientes, firmado en el año 2012. 3) Una copia de declaración de la ciudad de La Laguna “PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD POR LA UNESCO EN EL AÑO 1999”, por la alcaldesa Ana Mª Oramas”. Segundo.- Con fecha 5 de septiembre de 2018 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presenta escrito ante este Comisionado adjuntando, entre otros, Decreto número 235/2018, de 21 de junio de 2018, del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Laguna en el que resuelve estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información al considerarse que el objeto de la solicitud se encuadra dentro del ámbito propio de la información pública y consiguientemente se informa la forma de acceso de los documentos solicitados en relación al Pacto de los Alcaldes por el Clima y la Energía y la Declaración Canarias Resiliente. Asimismo inadmite parcialmente la solicitud de acceso al pedir información sobre la Declaración de la Ciudad como Patrimonio de la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Humanidad por la UNESCO de 1.999 y consiguientemente ser un documento fechado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante, indican a la interesada el enlace donde se encuentra publicada la información solicitada. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de marzo de 2018. El Ayuntamiento resolvió la solicitud de la reclamante mediante Decreto 235/2018, de 21 de junio de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 14 de noviembre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP. VI.- El Ayuntamiento inadmitió parcialmente la solicitud de acceso a la información presentada, al ser la “Declaración de la Ciudad como Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO de 1.999 y consiguientemente ser un documento fechado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. En este sentido, cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, dictada como consecuencia de Recurso de Apelación 54/2017 del Ministerio de Defensa. Consideramos que este argumento no puede ser admitido. En primer lugar, la Disposición Adicional Novena de la LTAIBG se refiere a la entrada en vigor del articulado de la Ley, es decir, en lo que nos interesa, del régimen del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, es la forma de hacer efectivo este derecho lo que sólo puede aplicarse a partir de la entrada en vigor. Así, deben inadmitirse las solicitudes de información presentadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2015 (en el caso de Comunidades Autónomas y Entidades Locales). Pero esto no afecta al objeto del derecho, es decir, a la información pública, que ya existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley. En segundo lugar, hay que recordar que, tal y como prevé el artículo 1.6 del Código Civil al regular las fuentes del Derecho, solo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo se considera jurisprudencia. Por tanto, aunque el criterio de la Audiencia Nacional puede ser tenido en cuenta a la hora de interpretar una determinada norma, no complementa el ordenamiento jurídico; cabe recordar que frente a esta sentencia se ha admitido recurso de casación ante el Tribunal Supremo, encontrándose sub iudice en la fecha en que se dicta la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 presente Resolución. Y, por último, porque dejaría prácticamente sin efecto el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia, puesto que conllevaría la inadmisión de todas las solicitudes que se refieran a información anterior al 10 de diciembre de 2015. VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información indica en su apartado 6: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. VIII.- Examinada la documentación presentada por la reclamante el 5 de septiembre de 2018, que adjunta, entre otros, el Decreto número 235/2018, de 21 de junio de 2018, del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Laguna en el que resuelve la solicitud de acceso a la información, indicando la forma de acceso a los documentos solicitados, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 14 de noviembre de 2017, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de La Laguna ha procedido a dar traslado de la información una vez interpuesta la reclamación ante el Comisionado, cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXX contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el 14 de noviembre de 2017 al Ayuntamiento de La Laguna relativa a copia de Pacto de alcaldes sobre el clima y energía, Canarias resiliente y declaración de La Laguna como Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en el año 1999, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública. 2. Instar al Ayuntamiento de La Laguna a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6