Se solicitó al Ayuntamiento de La Laguna copias del Pacto de Alcaldes sobre el Clima y Energía, Canarias Resiliente y la declaración de Patrimonio de la Humanidad de 1999. Tras un silencio administrativo, el Ayuntamiento respondió extemporáneamente. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el procedimiento al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La entrada en vigor de la ley de transparencia afecta a la forma de ejercer el derecho de acceso, pero no al objeto, por lo que no procede inadmitir solicitudes de información basada en documentos anteriores a la vigencia de la norma.
2
La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta, mediante un enlace directo, y no una indicación genérica al portal.
3
La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a un plazo determinado.
4
Se considera que el Ayuntamiento incumplió los plazos legales de respuesta, aunque finalmente cumplió la finalidad de la ley al facilitar la información tras la reclamación.
Texto completo
R2018000074
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de La Laguna relativa al pacto de alcaldes sobre el clima y energía,
Canarias resiliente y declaración de La Laguna como Patrimonio de la Humanidad por
la UNESCO en el año 1999.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de La Laguna. Información Institucional.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en
lo sucesivo LTAIP, contra la falta de contestación de solicitud de información formulada
el 14 de noviembre de 2017 al Ayuntamiento de La Laguna, en la que requiere acceso
a los siguientes documentos:
“1) Una copia de “PACTO DE ALCALDES SOBRE EL CLIMA Y ENERGÍA”, firmado por el
alcalde D. Fernando Clavijo Battle, en el año 2012.
2) Una copia de Canarias Resilientes, firmado en el año 2012.
3) Una copia de declaración de la ciudad de La Laguna “PATRIMONIO DE LA
HUMANIDAD POR LA UNESCO EN EL AÑO 1999”, por la alcaldesa Ana Mª Oramas”.
Segundo.- Con fecha 5 de septiembre de 2018 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presenta
escrito ante este Comisionado adjuntando, entre otros, Decreto número 235/2018, de
21 de junio de 2018, del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Laguna en el
que resuelve estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información al
considerarse que el objeto de la solicitud se encuadra dentro del ámbito propio de la
información pública y consiguientemente se informa la forma de acceso de los
documentos solicitados en relación al Pacto de los Alcaldes por el Clima y la Energía y
la Declaración Canarias Resiliente. Asimismo inadmite parcialmente la solicitud de
acceso al pedir información sobre la Declaración de la Ciudad como Patrimonio de la
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Humanidad por la UNESCO de 1.999 y consiguientemente ser un documento fechado
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. No obstante, indican a la interesada el enlace
donde se encuentra publicada la información solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
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acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de marzo de 2018. El Ayuntamiento
resolvió la solicitud de la reclamante mediante Decreto 235/2018, de 21 de junio de
2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 14 de noviembre de 2017 y que no fue
atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación
había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se interpuesto
la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio
interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
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V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- El Ayuntamiento inadmitió parcialmente la solicitud de acceso a la información
presentada, al ser la “Declaración de la Ciudad como Patrimonio de la Humanidad por
la UNESCO de 1.999 y consiguientemente ser un documento fechado con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno”. En este sentido, cita la Sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017,
dictada como consecuencia de Recurso de Apelación 54/2017 del Ministerio de
Defensa.
Consideramos que este argumento no puede ser admitido. En primer lugar, la
Disposición Adicional Novena de la LTAIBG se refiere a la entrada en vigor del
articulado de la Ley, es decir, en lo que nos interesa, del régimen del derecho de
acceso a la información pública. Por lo tanto, es la forma de hacer efectivo este
derecho lo que sólo puede aplicarse a partir de la entrada en vigor. Así, deben
inadmitirse las solicitudes de información presentadas con anterioridad al 10 de
diciembre de 2015 (en el caso de Comunidades Autónomas y Entidades Locales). Pero
esto no afecta al objeto del derecho, es decir, a la información pública, que ya existía
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley. En segundo lugar, hay que
recordar que, tal y como prevé el artículo 1.6 del Código Civil al regular las fuentes del
Derecho, solo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo se considera jurisprudencia.
Por tanto, aunque el criterio de la Audiencia Nacional puede ser tenido en cuenta a la
hora de interpretar una determinada norma, no complementa el ordenamiento
jurídico; cabe recordar que frente a esta sentencia se ha admitido recurso de casación
ante el Tribunal Supremo, encontrándose sub iudice en la fecha en que se dicta la
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presente Resolución. Y, por último, porque dejaría prácticamente sin efecto el derecho
de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia, puesto que
conllevaría la inadmisión de todas las solicitudes que se refieran a información anterior
al 10 de diciembre de 2015.
VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la
resolución al procedimiento de acceso a la información indica en su apartado 6: “Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta
con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de
2015 (disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica
que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente
la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este
caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto
URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de
que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad
activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
VIII.- Examinada la documentación presentada por la reclamante el 5 de septiembre de
2018, que adjunta, entre otros, el Decreto número 235/2018, de 21 de junio de 2018,
del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Laguna en el que resuelve la solicitud
de acceso a la información, indicando la forma de acceso a los documentos solicitados,
se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 14 de noviembre de
2017, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para
resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad
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con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de La Laguna ha procedido a dar
traslado de la información una vez interpuesta la reclamación ante el Comisionado,
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la
LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la
información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que
obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede
declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXX contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el 14 de
noviembre de 2017 al Ayuntamiento de La Laguna relativa a copia de Pacto de
alcaldes sobre el clima y energía, Canarias resiliente y declaración de La Laguna
como Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en el año 1999, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información pública.
2. Instar al Ayuntamiento de La Laguna a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
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