Se solicitó al Ayuntamiento de Los Realejos la relación de bienes inmuebles exentos del pago del IBI. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por extemporánea, ya que el plazo para reclamar por silencio administrativo no había comenzado a contar, dado que la solicitud llegó al ayuntamiento el 5 de diciembre de 2018.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso prematuramente ya que el plazo de un mes para resolver no había transcurrido desde la recepción efectiva de la solicitud por el órgano competente.
2
El cómputo del plazo para interponer la reclamación ante el Comisionado comienza el día siguiente a la notificación del acto o a los efectos del silencio administrativo.
3
Se determina que no puede alegarse falta de respuesta cuando la solicitud fue remitida al Ayuntamiento el 5 de diciembre de 2018, no habiendo vencido aún el plazo legal de resolución.
Texto completo
R2018000308
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Los
Realejos relativa a relación de bienes urbanos que estén exentos del pago del
impuesto de bienes inmuebles.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Los Realejos. Patrimonio.IBI.
Impuestos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Los Realejos, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de noviembre de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, en lo
sucesivo LTAIP, contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Los Realejos a
solicitud relativa a la “relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese
municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y
causa legal de la exención y titulares de los inmuebles, salvo cuando estos sean
personas físicas en aplicación de la LOPD, ya que son las únicas amparadas por dicha
normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas. Dado que dicha
información tiene por objeto llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que de
ser posible se aporte dicha información en formato abierto tipo base de datos
accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley”.
Segundo.- La citada solicitud fue presentada en la sede electrónica de la Dirección
General de Transparencia y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad. Requerida información sobre el acuse de recibo de la solicitud por
parte del Ayuntamiento, la citada Dirección General nos informa que se remitió al
mismo el día 5 de diciembre de 2018.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
En efecto, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “las resoluciones sobre las solicitudes
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción
por el órgano competente para resolver” y su artículo 53 que “la reclamación se
interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo”.
IV.- Examinada la reclamación que nos ocupa no se puede alegar falta de respuesta a
la solicitud presentada el 14 de noviembre de 2018, toda vez que la misma tuvo salida
de la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana el 5 de diciembre
de 2018. Una vez tenga entrada en el órgano competente para resolver, éste
dispondrá de un mes para su resolución y será a partir de entonces, en caso de que no
se obtenga respuesta o no se esté conforme con la misma, cuando se abrirá el plazo
para que el solicitante pueda presentar reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
V.- La solicitud de información no atendida hasta ahora y que dio lugar a
reclamaciones como la presente no podía ser respondida en plazo por la corporación
municipal porque no tuvo conocimiento de la misma hasta el 5 de diciembre de 2015,
debido a dilaciones en la comunicación de los registros públicos, por lo que procede
inadmisión; aun entendiendo que no es responsabilidad del reclamante el hecho de
que se produjera un retraso indebido e injustificado. Y es por ello que, si no obtuviera
respuesta antes del 6 de enero de 2019, o esta fuera insuficiente, estaría habilitado
para presentar de nuevo una reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el 14 de
noviembre de 2018 frente al Ayuntamiento de Los Realejos relativa a la relación de
bienes inmuebles (urbanos y rústicos) que estén exentos del pago del IBI, toda vez que
la misma fue presentada fuera del plazo legalmente previsto para ello.