Se solicitó al Ayuntamiento de Tuineje la relación de bienes inmuebles exentos del pago del IBI. Ante la falta de respuesta, el ciudadano presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decidió inadmitir la reclamación por haberse presentado fuera de plazo, ya que el Ayuntamiento aún disponía de tiempo para responder desde la recepción efectiva de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se considera prematura ya que el plazo de un mes para resolver la solicitud comienza a contar desde la recepción del documento por el órgano competente.
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La solicitud fue remitida al Ayuntamiento el 5 de diciembre de 2018, por lo que no había operado el silencio administrativo al momento de interponer la reclamación.
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El derecho a presentar reclamación ante el Comisionado solo se habilita una vez transcurrido el plazo legal de respuesta o tras la notificación de un acto expreso.
Texto completo
R2018000282
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Tuineje
relativa a relación de bienes urbanos que estén exentos del pago del impuesto de
bienes inmuebles.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Tuineje. Patrimonio.IBI. Impuestos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Tuineje, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de noviembre de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, en lo
sucesivo LTAIP, contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tuineje a solicitud
relativa a la “relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que
estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles, salvo cuando estos sean personas físicas en
aplicación de la LOPD, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca
las entidades jurídicas, sean públicas o privadas. Dado que dicha información tiene por
objeto llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporte
dicha información en formato abierto tipo base de datos accesible .xls, .ods y se
remita, conforme establece la ley”.
Segundo.- La citada solicitud fue presentada en la sede electrónica de la Dirección
General de Transparencia y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad. Requerida información sobre el acuse de recibo de la solicitud por
parte del Ayuntamiento, la citada Dirección General nos informa que se remitió al
mismo el día 5 de diciembre de 2018.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
En efecto, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “las resoluciones sobre las solicitudes
de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
por el órgano competente para resolver” y su artículo 53 que “la reclamación se
interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo”.
IV.- Examinada la reclamación que nos ocupa no se puede alegar falta de respuesta a
la solicitud presentada el 14 de noviembre de 2018, toda vez que la misma tuvo salida
de la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana el 5 de diciembre
de 2018. Una vez tenga entrada en el órgano competente para resolver, éste
dispondrá de un mes para su resolución y será a partir de entonces, en caso de que no
se obtenga respuesta o no se esté conforme con la misma, cuando se abrirá el plazo
para que el solicitante pueda presentar reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
V.- La solicitud de información no atendida hasta ahora y que dio lugar a
reclamaciones como la presente no podía ser respondida en plazo por la corporación
municipal porque no tuvo conocimiento de la misma hasta el 5 de diciembre de 2015,
debido a dilaciones en la comunicación de los registros públicos, por lo que procede
inadmisión; aun entendiendo que no es responsabilidad del reclamante el hecho de
que se produjera un retraso indebido e injustificado. Y es por ello que, si no obtuviera
respuesta antes del 6 de enero de 2019, o esta fuera insuficiente, estaría habilitado
para presentar de nuevo una reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el 14 de
noviembre de 2018 frente al Ayuntamiento de Tuineje relativa a la relación de bienes
inmuebles (urbanos y rústicos) que estén exentos del pago del IBI, toda vez que la
misma fue presentada fuera del plazo legalmente previsto para ello.