Se solicitó al Ayuntamiento de Candelaria la relación de bienes inmuebles exentos del pago del IBI. El ciudadano alegó falta de respuesta administrativa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decidió inadmitir la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal, ya que la solicitud no llegó al ayuntamiento hasta el 5 de diciembre de 2018.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada prematuramente ya que el plazo de un mes para resolver comienza a contar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente.
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La solicitud no fue recibida por el Ayuntamiento de Candelaria hasta el 5 de diciembre de 2018, debido a dilaciones en la comunicación de los registros públicos.
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No puede alegarse silencio administrativo ni falta de respuesta si el órgano competente aún se encuentra dentro del plazo legal de resolución desde la entrada efectiva del documento.
Texto completo
R2018000294
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Candelaria relativa a
relación de bienes urbanos que estén exentos del pago del impuesto de bienes inmuebles.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Candelaria. Patrimonio.IBI. Impuestos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Candelaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de noviembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de
respuesta del Ayuntamiento de Candelaria a solicitud relativa a la “relación de bienes inmuebles
(urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus
domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles, salvo cuando estos
sean personas físicas en aplicación de la LOPD, ya que son las únicas amparadas por dicha
normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas. Dado que dicha información
tiene por objeto llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporte
dicha información en formato abierto tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita,
conforme establece la ley”.
Segundo.- La citada solicitud fue presentada en la sede electrónica de la Dirección General de
Transparencia y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
Requerida información sobre el acuse de recibo de la solicitud por parte del Ayuntamiento, la
citada Dirección General nos informa que se remitió al mismo el día 5 de diciembre de 2018.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
En efecto, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver” y su artículo 53 que “la reclamación se interpondrá por escrito
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
IV.- Examinada la reclamación que nos ocupa no se puede alegar falta de respuesta a la solicitud
presentada el 14 de noviembre de 2018, toda vez que la misma tuvo salida de la Dirección General
de Transparencia y Participación Ciudadana el 5 de diciembre de 2018. Una vez tenga entrada en
el órgano competente para resolver, éste dispondrá de un mes para su resolución y será a partir
de entonces, en caso de que no se obtenga respuesta o no se esté conforme con la misma,
cuando se abrirá el plazo para que el solicitante pueda presentar reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
V.- La solicitud de información no atendida hasta ahora y que dio lugar a reclamaciones como la
presente no podía ser respondida en plazo por la corporación municipal porque no tuvo
conocimiento de la misma hasta el 5 de diciembre de 2015, debido a dilaciones en la
comunicación de los registros públicos, por lo que procede inadmisión; aun entendiendo que no
es responsabilidad del reclamante el hecho de que se produjera un retraso indebido e
injustificado. Y es por ello que, si no obtuviera respuesta antes del 6 de enero de 2019, o esta
fuera insuficiente, estaría habilitado para presentar de nuevo una reclamación.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de
la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta
de contestación de solicitud de información formulada el 14 de noviembre de 2018 frente al
Ayuntamiento de Candelaria relativa a la relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) que
estén exentos del pago del IBI, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente
previsto para ello.