Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información sobre los ingresos del 50% de los beneficios de entradas del Mundial de Baloncesto 2014. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación, obligando al Cabildo de Gran Canaria a entregar la información por ser el organismo competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado determina que la información es pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
Se establece que el Cabildo de Gran Canaria es el organismo que debe poseer la información requerida al figurar en el convenio como concesionario con derecho a los beneficios de las entradas.
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La resolución señala que no se ha alegado ninguna causa de inadmisión ni límite al derecho de acceso contemplado en la normativa vigente.
4
Se recuerda la obligación de anonimizar datos personales no especialmente protegidos si el interés público no prevalece sobre la privacidad antes de la entrega.
Texto completo
R2018000018
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria
relativa a convenio para la organización de la primera fase del Campeonato del
Mundo de selecciones nacionales sénior masculinas de baloncesto 2014.
Palabras clave: Cabildo de Gran Canaria. Convenios.
Sentido: Estimación. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de febrero de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo
sucesivo LTAIP, contra la resolución de inadmisión de solicitud de acceso a la
información pública de 12 de diciembre de 2017 formulada al Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria, en relación al convenio suscrito entre el Cabildo de Gran
Canaria, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la Federación Española de
Baloncesto para la organización de la primera fase del Campeonato del Mundo de
selecciones nacionales sénior masculinas de baloncesto 2014, pidiendo expresamente
los ingresos correspondientes al 50% de los beneficios netos de la venta de entradas
de los partidos de competición.
Segundo.- El 27 de abril de 2018, como respuesta al trámite de audiencia, tiene
entrada en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
expediente remitido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria indicando
que no posee los datos requeridos y que es el Cabildo de Gran Canaria (concesionario)
quien puede tener los datos relacionados con la información solicitada por el
reclamante, adjuntando traslado de la solicitud de información al Cabildo el día 16 de
febrero de 2018 al entender que es el órgano competente para resolver esta solicitud
de acceso.
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Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Cabildo de Gran
Canaria, el 11 de octubre de 2018, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria, se le dio la consideración de interesado
en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- En la tramitación del expediente 149/2018, abierto como consecuencia de la
presentación de idéntica reclamación pero directamente ante el Cabildo de Gran
Canaria, se había dado ya trámite de audiencia al mismo con fecha 1 de agosto de
2018. El 10 de agosto, con registro número 935, se recibió respuesta en el
Comisionado de Transparencia adjuntando informe de la Unidad de Transparencia de
la Consejería de Gobierno de Empleo y Transparencia manifestando que se había
requerido la información al Instituto Insular de Deportes y que a la fecha de
elaboración del informe, 7 de agosto de 2018, no había recibido ninguna respuesta.
Quinto.- Con fecha 5 de noviembre de 2018, con registro número 1069 se recibió en el
Comisionado de Transparencia, como respuesta al segundo trámite de audiencia al
Cabildo de Gran Canaria realizado en el procedimiento 18/2018, nuevo informe de la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Gobierno de Empleo y Transparencia en
el que manifiesta que el día 16 de octubre se remitió al Instituto Insular de Deportes el
requerimiento formulado por el Comisionado de Transparencia de Canarias, y que a la
fecha de elaboración del informe, 25 de octubre de 2018, no había recibido respuesta.
En la documentación remitida por el Cabildo de Gran Canaria consta copia de la
solicitud de acceso a la información pública así como la remisión del requerimiento del
Comisionado y la documentación adjunta al Instituto Insular de Deportes.
Sexto.- Examinada la documentación remitida por la Unidad de Transparencia se
constata la gestión efectuada por la Consejería de Gobierno de Empleo y
Transparencia del Cabildo de Gran Canaria, que ha intentado que la Consejería de
Obras Públicas, Infraestructuras y Deportes remitiese la información solicitada y que
contestase al requerimiento del Comisionado. Por tanto, no se ha aportado la
documentación requerida ni se han formulado alegaciones.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su
funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho
de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho
a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con
lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar
información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales
o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública al presidente del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y
directivos de la corporación insular. Respecto a los convenios, su artículo 113 recoge
las obligaciones de publicidad y mantenimiento de su actualización.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
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funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de febrero de 2018. Toda vez que la
resolución reclamada es de fecha 14 de febrero de 2018, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, “del convenio
suscrito entre el Cabildo de Gran Canaria, Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria
y la Federación Española de Baloncesto para la organización de la primera fase del
Campeonato del Mundo de selecciones nacionales sénior masculinas de baloncesto
2014. Quisiera saber los ingresos correspondientes al 50% de los beneficios netos de la
venta de entradas de los partidos de competencia”.
En la documentación aportada en el trámite de audiencia consta copia del referido
convenio. En su estipulación primera indica que el objeto del mismo es establecer el
marco de colaboración entre el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria (entidad
organizadora, el organizador, el concesionario, la sede), el Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria y la Federación Española de Baloncesto para el desarrollo de
los trámites necesarios de la candidatura ante FIBA, cuya finalidad es obtener la
concesión para España del MUNDOBASKET 2014 a celebrar en el mes de septiembre
de 2014.
En la estipulación tercera, derechos del concesionario, dispone que por la organización
del evento el concesionario tendrá derecho al 50% de los beneficios netos de la venta
de entradas de los partidos de competición, deducidos los compromisos de cesión
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gratuita de entradas a FIBA, a la Federación Española de Baloncesto y a la sede.
Por tanto, el Cabildo de Gran Canaria es quien debe poseer la información requerida
por el solicitante, siendo evidente que estamos ante una solicitud cuyo objeto es
claramente información pública, toda vez que se trata de información que obra en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIP, y que
ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
VI.- Estudiada la respuesta dada por el Cabildo de Gran Canaria en el trámite de
audiencia, no expresa ninguna información de la que se derive que sean de aplicación
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la
LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos
37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
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RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en relación al
convenio suscrito entre el Cabildo de Gran Canaria, el Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria y la Federación Española de Baloncesto para la organización de la
primera fase del Campeonato del Mundo de selecciones nacionales sénior
masculinas de baloncesto 2014, pidiendo expresamente los ingresos
correspondientes al 50% de los beneficios netos de la venta de entradas de los
partidos de competición.
2. Requerir al Cabildo de Gran Canaria que realice la entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Cabildo de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita
a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su caso,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
5. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.