Estimada parcialmente 22/02/2019 · 326 días en resolverse

Solicitud de listado de programas de radio y televisión de RTVC que utilizan público y sus presupuestos entre 2015 y 2018

El ciudadano solicitó a Radio Televisión Canaria (RTVC) un listado detallado de programas que utilizan público y sus presupuestos entre 2015 y 2018. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información disponible y pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada o adquirida por el ente en el ejercicio de sus funciones.
2 Se determina que deben entregarse obligatoriamente el listado de programas, el nombre de la productora y el presupuesto total destinado al público.
3 El resto de la información solicitada deberá ser remitida siempre que obre en poder del ente público.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, si no prevalece, proceder a su anonimización antes de la entrega.

Texto completo

R2018000094 Resolución estimatoria sobre petición a RTVC de listado de programas de radio y televisión que utilizan público, durante los años 2016 a 2018. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ente público Radiotelevisión Canaria. RTVC. Información sobre servicios públicos. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el ente público Radio Televisión Canaria (RTVC), y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de abril de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de don XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a la información solicitada por la interesada al ente público Radio Televisión Canaria (RTVC) en fecha 20 de febrero de 2018, relativa a: “Listado de programas de radio y televisión de Radio Televisión Canaria que utilizan público; incluyendo el nombre de la productora, horario de emisión, número de personas que acuden a cada programa, número de horas que implica ir a cada programa desde que se sale del punto de recogida y del punto de llegada, cantidad de dinero que se paga a cada persona, presupuesto total de cada programa destinado al público; en los años 2015, 2016, 2017 y 2018”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 7 de mayo de 2018 se solicitó el envío en el plazo máximo de 10 días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, a Radio Televisión Canaria (RTVC) se le dio la consideración de interesada en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de RTVC no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) se crea por la Ley territorial 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta Ley es derogada con la entrada en vigor, el 8 de enero de 2015, de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, recientemente modificada por la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. En su artículo 5 la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, dispone que el ente público RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de la propia Ley, disposiciones complementarias y normas de derecho público que le sean aplicables y sujeta al derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones. Las funciones de este ente se pueden sintetizar en la gestión de las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos de radio y televisión. Por Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la Consejería de Hacienda. En la exposición de motivos de la Ley de 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias se señala que esta nueva ley trata de generar el marco normativo adecuado para que esta institución potencie sus objetivos primigenios y que el fortalecimiento de estos principios pasa por dotar al ente público RTVC de un régimen jurídico que refuerce su transparencia, objetividad e independencia. Las modificaciones introducidas por la Ley 6/2018, de 28 de diciembre, tal y como recoge su exposición de motivos, están orientadas a profundizar en el control parlamentario y social de los medios audiovisuales públicos de la comunidad autónoma, al tiempo que se posibilite una gestión profesional, ágil, eficaz, rentable y transparente. Su modificación principal concierne a la organización del entre pública, reformulándose sus órganos: la Junta de Control, órgano de administración y representación de la institución; la Dirección General, responsable ejecutiva de la gestión y dirección administrativas; y el Consejo Asesor como órgano de participación de la sociedad civil en la RTVC. II.- El 14 de junio de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de Canarias la Ley 1/2018, de 13 de junio, que añade un nuevo artículo, el 21-bis, a la citada Ley 13/2014, de 26 de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 diciembre, el cual dispone que “1. Cuando por cualquier circunstancia sobrevenida con posterioridad a la constitución del Consejo Rector, distinta de la renovación trienal de sus miembros, el número real de estos fuera inferior a tres y ninguno de ellos fuera titular de la presidencia del ente, procederá el nombramiento de un administrador único. 2. Los consejeros con mandato en vigor al tiempo de la publicación del nombramiento del administrador único quedarán temporalmente suspendidos en el ejercicio de sus funciones desde dicha fecha hasta la renovación del Consejo Rector”. Con fundamento en este precepto legal, mediante Decreto 95/2018, de 18 de junio, publicado en el Boletín Oficial de Canarias el siguiente día 19, se designó administrador único del ente público de Radiotelevisión Canaria, así como de sus sociedades mercantiles. De conformidad con los dispuesto en el artículo 21-bis.4 en la redacción dada por la Ley 6/2018, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, el mandato del administrador único nombrado al amparo de este artículo expira cuando se nombre al titular de la Dirección General del ente. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado de Transparencia, el artículo 63.1.a) indica que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley…”. El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de aplicación a: “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. IV.- Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de abril de 2018. Toda vez que la solicitud de 20 de febrero de 2018, no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Aclarado que el ente público Radiotelevisión Canaria está sujeto a la LTAIP al estar incluido en su ámbito subjetivo, hay que considerar que esta norma reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma, se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. VI.- Entrando ya a considerar la información objeto de la reclamación, esto es, el listado de programas de radio y televisión de Radio Televisión Canaria que utilizan público; incluyendo el nombre de la productora, horario de emisión, número de personas que acuden a cada programa, número de horas que implica ir a cada programa desde que se sale del punto de recogida y del punto de llegada, cantidad de dinero que se paga a cada persona, presupuesto total de cada programa destinado al público; en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, es evidente que es una información elaborada o adquirida por el ente o sus sociedades, en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible; por ello habría de ser entregada en lo que respecta al listado de programas de radio y televisión, el nombre de la productora y el presupuesto total de cada programa destinado al público, en los años 2015 a 2018; y respecto al resto de información solicitada, deberá ser remitida al reclamante en el caso de que obre en poder del ente público. VII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ente Público en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra falta de respuesta por parte de RTVC a petición de 201 de febrero de 2018 relativa a listado de programas de radio y televisión de Radio Televisión Canaria que utilizan público, durante los años 2016 a 2018, en los términos del fundamento jurídico sexto. 2. Requerir al ente público RTVC para que realice la entrega de la información solicitada en el plazo de 20 días a partir de la recepción de esta resolución, así como acreditar en el mismo plazo al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública las actuaciones realizadas e información entregada. 3. Instar al ente público RTVC a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 4. Recordar al ente público RTVC que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.