El ciudadano solicitó a Radio Televisión Canaria (RTVC) un listado detallado de programas que utilizan público y sus presupuestos entre 2015 y 2018. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información disponible y pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada o adquirida por el ente en el ejercicio de sus funciones.
2
Se determina que deben entregarse obligatoriamente el listado de programas, el nombre de la productora y el presupuesto total destinado al público.
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El resto de la información solicitada deberá ser remitida siempre que obre en poder del ente público.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, si no prevalece, proceder a su anonimización antes de la entrega.
Texto completo
R2018000094
Resolución estimatoria sobre petición a RTVC de listado de programas de radio y
televisión que utilizan público, durante los años 2016 a 2018.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ente público Radiotelevisión Canaria. RTVC.
Información sobre servicios públicos.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el ente público Radio Televisión Canaria (RTVC), y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de abril de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública reclamación de don XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a la información solicitada por la
interesada al ente público Radio Televisión Canaria (RTVC) en fecha 20 de febrero de
2018, relativa a: “Listado de programas de radio y televisión de Radio Televisión
Canaria que utilizan público; incluyendo el nombre de la productora, horario de
emisión, número de personas que acuden a cada programa, número de horas que
implica ir a cada programa desde que se sale del punto de recogida y del punto de
llegada, cantidad de dinero que se paga a cada persona, presupuesto total de cada
programa destinado al público; en los años 2015, 2016, 2017 y 2018”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 7 de mayo de 2018 se solicitó
el envío en el plazo máximo de 10 días de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso a la información, a Radio Televisión Canaria (RTVC) se le dio la consideración de
interesada en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara
conveniente a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por
parte de RTVC no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) se crea por la Ley territorial 8/1984,
de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de
Canarias. Esta Ley es derogada con la entrada en vigor, el 8 de enero de 2015, de la Ley
13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad
Autónoma de Canarias, recientemente modificada por la Ley 6/2018, de 28 de
diciembre. En su artículo 5 la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, dispone que el ente
público RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin
adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de la propia
Ley, disposiciones complementarias y normas de derecho público que le sean
aplicables y sujeta al derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones
patrimoniales y contrataciones. Las funciones de este ente se pueden sintetizar en la
gestión de las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias
como titular de los servicios públicos de radio y televisión. Por Decreto 183/2015, de
21 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las
sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la Consejería de
Hacienda.
En la exposición de motivos de la Ley de 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de la
Comunidad Autónoma de Canarias se señala que esta nueva ley trata de generar el
marco normativo adecuado para que esta institución potencie sus objetivos
primigenios y que el fortalecimiento de estos principios pasa por dotar al ente público
RTVC de un régimen jurídico que refuerce su transparencia, objetividad e
independencia.
Las modificaciones introducidas por la Ley 6/2018, de 28 de diciembre, tal y como
recoge su exposición de motivos, están orientadas a profundizar en el control
parlamentario y social de los medios audiovisuales públicos de la comunidad
autónoma, al tiempo que se posibilite una gestión profesional, ágil, eficaz, rentable y
transparente. Su modificación principal concierne a la organización del entre pública,
reformulándose sus órganos: la Junta de Control, órgano de administración y
representación de la institución; la Dirección General, responsable ejecutiva de la
gestión y dirección administrativas; y el Consejo Asesor como órgano de participación
de la sociedad civil en la RTVC.
II.- El 14 de junio de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de Canarias la Ley 1/2018, de
13 de junio, que añade un nuevo artículo, el 21-bis, a la citada Ley 13/2014, de 26 de
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diciembre, el cual dispone que “1. Cuando por cualquier circunstancia sobrevenida con
posterioridad a la constitución del Consejo Rector, distinta de la renovación trienal de
sus miembros, el número real de estos fuera inferior a tres y ninguno de ellos fuera
titular de la presidencia del ente, procederá el nombramiento de un administrador
único. 2. Los consejeros con mandato en vigor al tiempo de la publicación del
nombramiento del administrador único quedarán temporalmente suspendidos en el
ejercicio de sus funciones desde dicha fecha hasta la renovación del Consejo Rector”.
Con fundamento en este precepto legal, mediante Decreto 95/2018, de 18 de junio,
publicado en el Boletín Oficial de Canarias el siguiente día 19, se designó administrador
único del ente público de Radiotelevisión Canaria, así como de sus sociedades
mercantiles. De conformidad con los dispuesto en el artículo 21-bis.4 en la redacción
dada por la Ley 6/2018, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 13/2014, de 26
de diciembre, el mandato del administrador único nombrado al amparo de este
artículo expira cuando se nombre al titular de la Dirección General del ente.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Entre las funciones del Comisionado de Transparencia, el artículo 63.1.a) indica que le
corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley…”. El artículo 2.1 de
la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de aplicación a: “b) Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho
Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias”.
IV.- Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo
de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado, o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de abril de 2018. Toda vez que la
solicitud de 20 de febrero de 2018, no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y
se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en
el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de
reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
V.- Aclarado que el ente público Radiotelevisión Canaria está sujeto a la LTAIP al estar
incluido en su ámbito subjetivo, hay que considerar que esta norma reconoce en su
artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos
de esta norma, se entiende por información pública aquellos contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
VI.- Entrando ya a considerar la información objeto de la reclamación, esto es, el
listado de programas de radio y televisión de Radio Televisión Canaria que utilizan
público; incluyendo el nombre de la productora, horario de emisión, número de
personas que acuden a cada programa, número de horas que implica ir a cada
programa desde que se sale del punto de recogida y del punto de llegada, cantidad de
dinero que se paga a cada persona, presupuesto total de cada programa destinado al
público; en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, es evidente que es una información
elaborada o adquirida por el ente o sus sociedades, en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible; por ello habría de ser entregada en lo
que respecta al listado de programas de radio y televisión, el nombre de la productora
y el presupuesto total de cada programa destinado al público, en los años 2015 a 2018;
y respecto al resto de información solicitada, deberá ser remitida al reclamante en el
caso de que obre en poder del ente público.
VII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ente Público en el trámite de audiencia,
no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son
de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
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administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra falta de
respuesta por parte de RTVC a petición de 201 de febrero de 2018 relativa a listado
de programas de radio y televisión de Radio Televisión Canaria que utilizan público,
durante los años 2016 a 2018, en los términos del fundamento jurídico sexto.
2. Requerir al ente público RTVC para que realice la entrega de la información
solicitada en el plazo de 20 días a partir de la recepción de esta resolución, así como
acreditar en el mismo plazo al Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública las actuaciones realizadas e información entregada.
3. Instar al ente público RTVC a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a
la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
4. Recordar al ente público RTVC que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.