Una consejera del Consejo Rector solicitó al ente público Radio Televisión Canaria (RTVC) el expediente completo de la tramitación del transporte de señal de sus empresas dependientes. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos relativos a la contratación pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información es universal y los miembros de órganos colegiados lo conservan como ciudadanos, independientemente de sus deberes especiales de acceso por cargo.
2
La información relativa a los expedientes de contratación es fundamental para conocer el manejo de fondos públicos y los criterios de decisión, reforzando los principios de publicidad y transparencia.
3
El Comisionado determina que, al tratarse de expedientes de contratación de un ente público o sus sociedades dependientes, no existe duda sobre la obligatoriedad de conceder el acceso.
Texto completo
R2018000079 / R2018000096
Resolución estimatoria sobre petición de expediente de tramitación del transporte
de señal de las empresas públicas dependientes de RTVC, Televisión Pública de
Canarias, S.A. y Radio Pública de Canarias, S.A.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ente público Radiotelevisión Canaria. RTVC.
Órganos colegiados. Derecho de acceso. Información de contratos.
Sentido: Estimatoria Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el ente público Radio Televisión Canaria (RTVC), y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 8 de marzo de 2018 y 3 de abril de 2018 se recibieron en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública sendas reclamaciones
de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx como Consejera del Consejo Rector de Radio
Televisión Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a la información
solicitada al ente público Radio Televisión Canaria (RTVC) en fecha 4 de enero de 2018,
relativa a “copia del EXPEDIENTE COMPLETO de la tramitación del transporte de señal
de las empresas públicas dependientes de RTVC, Televisión Pública de Canarias, S.A. y
Radio Pública de Canarias, S.A., al haber comprobado, siendo este hecho además
público y notorio, que las mismas siguen emitiendo a pesar de no haberse aprobado la
prórroga de la misma ni haberse convocado y adjudicado nuevo concurso desde el
pasado 01 de enero de 2018”.
Segundo.- Dada la identidad sustancial de las citadas reclamaciones este Comisionado
de Transparencia y de Acceso a la Información Pública dictó resolución de acumulación
de las mismas.
Tercero.- Estas reclamaciones han sido presentadas por una persona que, en la fecha
de interposición de las mismas, ostentaba cargo vigente en el Consejo Rector de
Radiotelevisión Canaria, en relación con una solicitud de acceso a la información al
mismo Consejo y alegando expresamente esta condición. La solicitud de información
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se basó en el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público. La reclamación usa como fundamento el artículo 51 de la LTAIP.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 21 de marzo y el 16 de abril de
2018 se solicitó el envío en el plazo máximo de 10 días de copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso a la información, a Radio Televisión Canaria (RTVC) se le dio la
consideración de interesada en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara conveniente a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte de RTVC no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de estas reclamaciones.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) se crea por la Ley territorial 8/1984,
de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de
Canarias. Esta Ley es derogada con la entrada en vigor, el 8 de enero de 2015, de la Ley
13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad
Autónoma de Canarias, en cuyo artículo 5 dispone que el ente público RTVC constituye
una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno
de Canarias, sometida a las previsiones de la propia Ley, disposiciones
complementarias y normas de derecho público que le sean aplicables y sujeta al
derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y
contrataciones. Las funciones de este ente se pueden sintetizar en la gestión de las
funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de
los servicios públicos de radio y televisión. Por Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el
que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las
Consejerías del Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la Consejería de Hacienda.
En la exposición de motivos de la Ley de 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de la
Comunidad Autónoma de Canarias se señala que esta nueva ley trata de generar el
marco normativo adecuado para que esta institución potencie sus objetivos
primigenios y que el fortalecimiento de estos principios pasa por dotar al ente público
RTVC de un régimen jurídico que refuerce su transparencia, objetividad e
independencia.
El Consejo Rector se configura como el órgano de máxima dirección del ente público; y
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en el artículo 15 de la citada Ley 13/2014, de 26 de diciembre, se le atribuyen, entre
otras, las funciones de: cumplimiento de los objetivos generales fijados al mismo, de
representación y administración, supervisión de la labor de dirección, supervisión del
cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y obligaciones de
carácter económico-financieras.
El grupo audiovisual Radiotelevisión Canaria está formado por la entidad matriz, el
ente público RTVC adscrito, a efectos administrativos, a la Consejería de Hacienda pero
sin adscripción funcional, y sus sociedades dependientes, Televisión Pública de
Canarias, S.A. y Radio Pública de Canarias, S.A. ambas participadas al 100% por el Ente
Público RTVC. La Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Canarias para 2018, contempla al ente público RTVC y a
estas dos sociedades como integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma
de Canarias.
II.- El 14 de junio de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de Canarias la Ley 1/2018, de
13 de junio, que añade un nuevo artículo, el 21-bis, a la citada Ley 13/2014, de 26 de
diciembre, el cual dispone que “1. Cuando por cualquier circunstancia sobrevenida con
posterioridad a la constitución del Consejo Rector, distinta de la renovación trienal de
sus miembros, el número real de estos fuera inferior a tres y ninguno de ellos fuera
titular de la presidencia del ente, procederá el nombramiento de un administrador
único. 2. Los consejeros con mandato en vigor al tiempo de la publicación del
nombramiento del administrador único quedarán temporalmente suspendidos en el
ejercicio de sus funciones desde dicha fecha hasta la renovación del Consejo Rector”.
Con fundamento en este precepto legal, mediante Decreto 95/2018, de 18 de junio,
publicado en el Boletín Oficial de Canarias el siguiente día 19, se designó administrador
único del ente público de Radiotelevisión Canaria, así como de sus sociedades
mercantiles.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Entre las funciones del Comisionado de Transparencia, el artículo 63.1.a) indica que le
corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley…”. El artículo 2.1 de
la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de aplicación a: “b) Los
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organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho
Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias”.
IV.- Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo
de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado, o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Las reclamaciones fueron recibidas en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fechas 8 de marzo y 3 de abril de
2018. Toda vez que la solicitud, de 4 de enero de 2018, no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en
el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de
reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo. En este mismo sentido se manifiesta el Consejo estatal en su criterio
interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, concluyendo que “la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
V.- Aclarado que el ente público Radiotelevisión Canaria está sujeto a la LTAIP al estar
incluido en su ámbito subjetivo, hay que considerar que esta norma reconoce en su
artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos
de esta norma, se entiende por información pública aquellos contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
VI.- Tanto en el momento de la solicitud de información como en el de presentación de
la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
el reclamante ostentaba cargo vigente en su condición de miembro del Consejo Rector
del ente
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público, quedando temporalmente suspendido en el ejercicio de sus funciones desde
la fecha de nombramiento del administrador único.
Tal y como se recoge en la exposición de motivos de la citada Ley 1/2018, de 13 de
junio, el mandato de los miembros con cargo vigente en el Consejo Rector al tiempo de
producirse el nombramiento del administrador único no se ve afectado, “operándose
respecto a los mismos simplemente una suspensión temporal y transitoria en el
ejercicio de sus funciones, efecto este objetivo y consustancial a su condición de
miembros de un órgano colegiado cuando este queda interinamente inoperativo por
quedar reducido a menos de la mitad del número legal de sus miembros”.
Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existía regulación
sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información precisa para cumplir las
funciones asignadas por parte de los cargos electos. Se contenían en la entonces
vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y regulaban el régimen del
funcionamiento de los órganos colegiados, así como los derechos de las personas
interesadas en un expediente y los derechos de acceso a información como meros
ciudadanos. Esta misma convivencia no excluyente se produce en la actual legislación:
leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, que contemplan el mismo sistema para los órganos colegiados y para
ciudadanos interesados; pero que prevén, al regular en el artículo 13 de la 39/2015 los
derechos de las personas, el acceso a la información pública, archivos y registros de
acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico. Nada
indica ni precisa sobre esta materia la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y
Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, ni el Decreto 153/2001,
de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento
del Ente Público Radiotelevisión Canaria, en lo que mantiene vigente.
Por tanto, los miembros de un órgano colegiado se benefician de un marco jurídico
especial, integrado por un conjunto de derechos y deberes en función de esa
representación; y dirigido a permitir su actuación en favor de los intereses generales
del órgano. El acceso de sus miembros a la información necesaria para cumplir sus
funciones se contempla no ya solo como derecho, sino como deber (art. 19.3 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre).
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Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, y en el caso de Canarias, de la LTAIP, existen
dos vías en virtud de las cuales los miembros de órganos colegiados pueden obtener
información: Por una parte la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, donde se determina el régimen vigente para la actuación de los
órganos colegiados, que carece de regulación específica de su procedimiento, plazos y
resolución de posibles controversias. Y la segunda vía que dichos miembros pueden
emplear como ciudadanos es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley
canaria de Transparencia (LTAIP), desde el momento en que el artículo 35 de la misma
prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a "todas
las personas", estableciendo un derecho universal o genérico de acceso a los
contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, con independencia de su
formato o soporte. Por medio de esta segunda vía, los miembros de órganos
colegiados sostienen y conservan su derecho de acceso a la información como
ciudadanos.
VII.- Entrando ya a considerar la información objeto de la reclamación, esto es, copia
del expediente completo de la tramitación del transporte de señal de las empresas
públicas dependientes de RTVC, Televisión Pública de Canarias, S.A. y Radio Pública de
Canarias, S.A., ha de tenerse en cuenta que los principios de publicidad y transparencia
que rigen la contratación son anteriores a la LTAIP. Hoy están contenidos en la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Las obligaciones de
publicidad varían en intensidad según el tipo de contratos de que se trate. La LTAIP ha
confirmado y reforzado estos principios de publicidad y transparencia, al imponer en
su artículo 28 la publicidad activa a través del portal de transparencia de todos los
contratos suscritos por las administraciones canarias con la indicación, entre otros
aspectos, de “los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el
importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a
través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes
en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios”, así como “la información
sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de
ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria” y
sobre “los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas
y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de
la contratación”.
A la vista de esta marco normativo, que exige la propia publicación activa en internet
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de los principales elementos de los expedientes de contratación de los sujetos
obligados por la LTAIP, es clara la importancia que se le da a esta información como
componente de la transparencia de la actividad pública, con el objeto de conocer el
manejo de los fondos públicos y los criterios con los que se toman las decisiones.
Teniendo esto en cuenta y el que se trata de expedientes de contratación del ente
público RTVC o de sus sociedades dependientes, que obran en su poder y que han sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, no hay ninguna duda de que
se ha de conceder el acceso solicitado.
VIII.- Una vez aclarado el derecho de acceso a la información solicitada, se ha de
verificar que la misma no incurre en ninguno de los límites al derecho de acceso
previstos en la normativa y que no vulnere la protección de datos personales. Es por
ello que, con carácter previo a la entrega que se dispone en esta resolución, se debe
ponderar el interés público en el acceso a la información con los posibles derechos de
afectados por límites o por afección a datos personales (nombre, apellidos, DNI,
dirección, así como otros datos personales que pudiesen figurar en el mismo). Procede
recordar en este punto el artículo 37 de la LTAIP: “la aplicación de los límites a que se
refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Respecto a la protección de datos personales del artículo 38 de la misma Ley, se ha de
entender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor
conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o la
asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público
prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad, en los términos
y con las excepciones establecidas por la LTAIP. Por el contrario, cuando la información
no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las
instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los
derechos a la protección de datos o la intimidad.
En principio, de las circunstancias de esta reclamación habría que considerar que
procede el acceso a la información solicitada. No obstante, deberán considerarse las
circunstancias del caso concreto, para poder ponderar entre la prevalencia del derecho
a la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información
pública. Sólo así se podrá valorar, por ejemplo, si la publicación pudiera afectar a su
seguridad o intimidad. Para esta valoración, se deberá dar trámite previo a los titulares
de los datos personales para que puedan alegar si concurre alguna circunstancia
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especial que deba ser toma en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así
podrá efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre
protección de datos. En caso de alguna afectación, la información se ha de suministrar
anonimizada en el dato afectado y, en todo caso, ha de anonimizarse el DNI y el
domicilio. Se recuerda en este punto que la protección no alcanza a las personas
jurídicas ni a los empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su
calidad de comerciantes, industriales o navieros, y que la normativa de protección de
datos será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenida a través del
ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar las reclamaciones presentadas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
falta de respuesta por parte de RTVC a petición de 4 de enero de 2018 relativas a
“copia del EXPEDIENTE COMPLETO de la tramitación del transporte de señal de las
empresas públicas dependientes de RTVC, Televisión Pública de Canarias, S.A. y
Radio Pública de Canarias, S.A.”.
2. Requerir al ente público RTVC para que realice la entrega de la información
solicitada en el plazo de 20 días a partir de la recepción de esta resolución, así como
acreditar en el mismo plazo al Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública las actuaciones realizadas e información entregada.
3. Instar al ente público RTVC a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a
la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
4. Recordar al ente público RTVC que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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