Se solicitó al Ayuntamiento de El Pinar la relación de bienes inmuebles exentos del pago del IBI. El ciudadano alegó falta de respuesta administrativa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decidió inadmitir la reclamación por considerarla presentada fuera de plazo, ya que el ayuntamiento no recibió la solicitud hasta el 5 de diciembre de 2018.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se considera prematura ya que el plazo para resolver comienza a contar desde la recepción efectiva de la solicitud por el órgano competente.
2
El órgano competente no tuvo conocimiento de la solicitud hasta el 5 de diciembre de 2018 debido a dilaciones en la comunicación de los registros públicos.
3
La inadmisión se basa en que la reclamación fue presentada fuera del plazo legalmente previsto, al no haberse producido aún los efectos del silencio administrativo desde la recepción real del documento.
Texto completo
R2018000357
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de El Pinar
relativa a relación de bienes urbanos que estén exentos del pago del impuesto de
bienes inmuebles.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de El Pinar. Patrimonio.IBI. Impuestos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de El Pinar, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de diciembre de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de El Pinar a solicitud
de 11 de octubre de 2018 relativa a la “relación de bienes inmuebles (urbanos y
rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus
domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles, salvo
cuando estos sean personas físicas en aplicación de la LOPD, ya que son las únicas
amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o
privadas. Dado que dicha información tiene por objeto llevar a cabo un estudio sobre
el tema, se solicita que de ser posible se aporte dicha información en formato abierto
tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley”.
Segundo.- La citada solicitud fue presentada en la sede electrónica de la Dirección
General de Transparencia y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad. Requerida información sobre el acuse de recibo de la solicitud por
parte del Ayuntamiento, la citada Dirección General nos informa que se remitió al
mismo el día 5 de diciembre de 2018.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
En efecto, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “las resoluciones sobre las solicitudes
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción
por el órgano competente para resolver” y su artículo 53 que “la reclamación se
interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo”.
IV.- Examinada la reclamación que nos ocupa no se puede alegar falta de respuesta a
la solicitud presentada el 11 de octubre de 2018, toda vez que la misma tuvo salida de
la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana el 5 de diciembre de
2018. Una vez tenga entrada en el órgano competente para resolver, éste dispondrá
de un mes para su resolución y será a partir de entonces, en caso de que no se obtenga
respuesta o no se esté conforme con la misma, cuando se abrirá el plazo para que el
solicitante pueda presentar reclamación ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
V.- La solicitud de información no atendida hasta ahora y que dio lugar a
reclamaciones como la presente no podía ser respondida en plazo por la corporación
municipal porque no tuvo conocimiento de la misma hasta el 5 de diciembre de 2015,
debido a dilaciones en la comunicación de los registros públicos, por lo que procede
inadmisión; aun entendiendo que no es responsabilidad del reclamante el hecho de
que se produjera un retraso indebido e injustificado. Y es por ello que, si a fecha actual
no ha obtenido respuesta, o esta fuera insuficiente, está habilitado para presentar de
nuevo una reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el 11 de octubre
de 2018 frente al Ayuntamiento de El Pinar relativa a la relación de bienes inmuebles
(urbanos y rústicos) que estén exentos del pago del IBI, toda vez que la misma fue
presentada fuera del plazo legalmente previsto para ello.