Se solicitó a la Agencia Tributaria Canaria información sobre el procedimiento de aplicación de directrices de productividad de 2016 y 2017. Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia. Este resuelve estimar formalmente la reclamación y dar por terminado el procedimiento ya que la administración acabó entregando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.b).
2
Se produjo silencio administrativo negativo al no responder la administración en el plazo legal de un mes.
3
La administración contestó a la solicitud de forma extemporánea durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
5
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante la entrega efectiva de la información.
Texto completo
R2018000082
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Agencia Tributaria Canaria relativa a la aplicación de las directrices en la
productividad.
Palabras clave: Consejería de Hacienda. Agencia Tributaria Canaria. Información en
materia de retribuciones.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de contestación de solicitud de información formulada
el 2 de febrero de 2018 a la Directora de la Agencia Tributaria Canaria, relativa a:
”El procedimiento que se siguió para la aplicación de las directrices en la
productividad en el ejercicio 2016.
Absentismo aplicado.
Aplicación del índice corrector a las jefaturas (para los Subdirectores, Jefes de
Dependencias o asimilados y Jefes de Servicio o Administradores).
Puntuación de cada tarea que figura en el documento de directrices, así como
puntuación que debe alcanzar cada trabajador/a.
Motivos que justifican la valoración de la parte cualitativa (subjetiva).
Se aporte copia del documento definitivo de directrices aplicables a la
productividad de 2016 y 2017, negociados en reuniones de 4 de abril de 2017”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de mayo de 2018,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Agencia Tributaria
Canaria se le dio la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de
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realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 29 de mayo de 2018, con registro número 711, tiene entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública oficio de la Directora
de la Agencia Tributaria Canaria en el que informa que con fecha 25 de mayo de 2018
se contestó en escrito con número de registro de salida RGN2/4559/2018, a la petición
de información presentada por el reclamante, anexando la misma.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el
artículo 2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria,
con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y
funcional, para realizar las actividades administrativas de aplicación del sistema
tributario canario y del ejercicio de la potestad sancionadora. Como tal ente público
queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de
organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la
información pública.
II.- El artículo 2.1.b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables
a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho
Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de
los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
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información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de marzo de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 25 de enero de 2018 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por la Agencia Tributaria Canaria y
remitida al reclamante el 25 de mayo de 2018, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 2 de febrero de 2018, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para
resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad
con la LTAIP. Por el contrario, la Agencia Tributaria Canaria ha procedido a dar traslado
de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46
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de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la
LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la
información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que
obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede
declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX, Presidente de la Junta de Personal de la Agencia Tributaria Canaria, por
falta de respuesta a solicitud de 5 de febrero de 2018 relativa a la aplicación de las
directrices en la productividad, y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información pública.
2. Instar a la Agencia Tributaria Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar a la Agencia Tributaria Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.