El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tinajo el acceso al expediente completo 1355/2017 sobre actos edificatorios. Alegó que, como interesado, no se requiere consentimiento para la entrega de datos personales. El Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación porque el acceso de los interesados a expedientes administrativos se rige por la normativa de procedimiento y no por la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIP establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
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El artículo 53 de la Ley 39/2015 reconoce el derecho de los interesados a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos.
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La Ley 4/2017 del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias regula específicamente el derecho de acceso al expediente en la fase de instrucción del restablecimiento de la legalidad urbanística.
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Al concurrir la condición de interesado y existir una regulación procedimental específica, la reclamación debe ser inadmitida sin entrar al fondo del asunto.
Texto completo
R2018000085
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tinajo
relativa a expediente de denuncia-diligencias previas sobre actos edificatorios.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tinajo. Licencias urbanísticas.
Actuaciones previas.
Sentido: Inadmisión. Origen: Estimación parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Tinajo, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en
adelante, LTAIP), contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tinajo de
fecha 20 de febrero de 2018 de concesión de acceso parcial por límite de protección
de datos personales, en relación con la solicitud de información de 19 de enero de
2018, y relativa a acceso al expediente completo número 1355/2017, invocando su
condición de interesado y el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El expediente 1355/2017 de denuncia-diligencias previas, trata de unas actuaciones
municipales sobre un desmonte de terreno y construcción de edificación en ejecución
no amparada en licencia municipal. La solicitud y las alegaciones de la reclamación se
basan en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas manifestando que por la misma no se requiere de consentimiento para la
entrega de datos personales.
Segundo.- El reclamante adjunta la siguiente documentación:
- Resolución de la Alcaldía nº 0014/2018, de 4 de enero de 2018, en la que
declara terminado el procedimiento Exp. 1355/2017, de Denuncia-Diligencias
previas e incoa expediente para la adopción de medidas de restablecimiento
del orden jurídico perturbado, consecuencia del escrito con registro de entrada
número 2017-E-RE-4797, de 14 de noviembre de 2017 que puso en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
conocimiento del Ayuntamiento la realización de obras de desmonte de
terreno y construcción de edificación en ejecución no amparada en licencia
municipal.
- Solicitud de acceso al expediente 1355/2017.
- Resolución de la Alcaldía nº 2018/0221, de fecha 20 de febrero, permitiendo el
acceso parcial al expediente 1355/2017, denegando el acceso al citado
documento con registro de entrada número 2017-E-RE-4797, de 14 de
noviembre de 2017 y su correspondiente minuta, por contener datos de
carácter personal.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de mayo de 2018,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de
Tinajo se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la
fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Tinajo no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
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silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de marzo de 2018. Toda vez que la
resolución del Ayuntamiento de Tinajo es de 20 de febrero de 2018, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta
necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la
relativa a la aplicación al caso que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de
la Disposición adicional primera de la LTAIP, “regulaciones especiales del derecho de
acceso”, dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia, habría de
inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo de la misma.
El apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP, dispone que: “1. La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
El reclamante solicitó el acceso al expediente como interesado en el procedimiento. La
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en su artículo 53, “derechos del interesado en el
procedimiento administrativo”, dispone que “1. Además del resto de derechos
previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los
siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del
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silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni
notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su
caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho
a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos”.
A mayor abundamiento, la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias, regula, en sus artículos 353 y siguientes, el
procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, recogiendo el
derecho de acceso al expediente en la fase de instrucción del procedimiento.
Teniendo en consideración la normativa citada no puede por menos que considerarse
que en caso que nos ocupa nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se
encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Son, por lo tanto, las
normas del procedimiento administrativo de restauración de la legalidad urbanística,
en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se
interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación. De modo que, en
consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tinajo de fecha 20 de febrero de 2018
de concesión de acceso parcial por límite de protección de datos personales, en
relación con la solicitud de información de 19 de enero de 2018, y relativa a acceso al
expediente completo número 1355/2017, por concurrir la causa prevista en el
apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP.