El Presidente Autonómico de Canarias del CSIF solicitó a la Consejería de Educación y Universidades información sobre puestos de trabajo del Cuerpo Docente en la Administración General. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la solicitud, concediendo el acceso a los datos de los puestos, pero inadmitiendo las peticiones de realizar acciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se reconoce sobre información existente y disponible, no existiendo obligación de que la Administración produzca información que no tenga.
2
La información sobre plantillas y relaciones de puestos de trabajo es una obligación de publicidad activa según la LTAIP.
3
El acceso a datos identificativos de empleados públicos es posible previa ponderación entre el interés público y la protección de datos personales.
4
La condición de representante sindical refuerza el derecho de acceso a la información para el ejercicio de funciones de fiscalización de la política de personal.
5
Se debe dar trámite de audiencia a los empleados afectados para que aleguen circunstancias especiales de protección de datos antes de facilitar la información.
Texto completo
R2018000087
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de
Educación y Universidades relativa a puestos de trabajo desempeñados por el
Cuerpo Docente en la Administración General.
Palabras clave: Consejería de Educación y Universidades. Información en materia de
empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la Consejería de Educación y Universidades, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX, actuando como Presidente Autonómico de Canarias de la Central Sindical
Independiente y de Funcionarios (CSIF) al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a
la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada a la Consejería de Educación y Universidades el 14 de febrero
de 2018, relativa a:
“1.- Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (Artículos 6.b), 23, 36 y 37), se
informe a esta central sindical de:
Identificación de los puestos de trabajo desempeñados por el Cuerpo Docente
en la Administración General.
El procedimiento que se siguió para asignarle ese puesto.
¿Cuántos años lleva desempeñando dicho puesto?
Funciones que realiza y motivo por el cual está en el sector de Administración
General.
2.- Que, dadas las numerosas quejas referidas a que se están suplantando funciones de
los Cuerpos Generales:
Se revise la realidad de los motivos para asignarles dichos puestos a las
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personas del Cuerpo Docente (A410) en Administración General.
Si es por falta de personal, se solicita relación de personas en los servicios a los
que está adscrito este personal docente.
Se comprueben los actos por los que se ha adscrito dicho personal a la
Administración General, ya sea por comisiones de servicios u otras
modalidades.
3.- Se retire a este personal del sector de Administración General en aquellos puestos
en los que no tiene ningún sentido que los estén ocupando”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de mayo de 2018,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de
Educación y Universidades se le dio la consideración de interesado en el procedimiento
y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de
Educación y Universidades no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de estas reclamaciones.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
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aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de marzo de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 14 de febrero de 2018 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma,
podemos diferenciar una primera parte que es claramente solicitud de información
pública, pues es información que se encuentra afectada por las obligaciones de
publicidad activa de la propia LTAIP y una segunda parte que no constituye una
petición de información pública. En efecto, en los puntos 2 y 3 de su escrito, el ahora
reclamante solicitó la realización de una serie de acciones por parte de la
Administración Pública; no se pretende obtener una determinada documentación que
obre ya en poder del órgano reclamado, sino que se realicen una serie de actuaciones
por parte de la Consejería de Educación y Universidades. Este Comisionado no tiene
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amparo legal para obligar al a la misma a realizar las peticiones del solicitante.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española,
cuando sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía”.
V.- Respecto a lo solicitado en el punto primero debemos tener en cuenta que La LTAIP
determina en su artículo 13.1 el principio general sobre la información sujeta a
publicación activa en el portal de transparencia de las entidades obligadas: “Las
entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están obligadas a publicar la
información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la
transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública”. No obstante, cita el artículo siguiente, a esta publicación en webs o
portales de transparencia (cuyas obligaciones se concretan en los artículos 15 a 33 de
la LTAIP) le serán de aplicación los límites al derecho de acceso a la información
pública previstos en la legislación básica y, especialmente, el derivado de la protección
de datos de carácter personal. En caso de que la información contuviera datos
especialmente protegidos, la publicación solo se llevará a efecto previa disociación de
los mismos.
De acuerdo con el artículo 20, apartados 1 y 3 de la LTAIP, la información en materia
de empleo en el sector público está comprendida como obligación de publicidad activa
y se ha de publicar en el portal de transparencia: “1. La Administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y
entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará públicas y mantendrá
actualizadas y a disposición de todas las personas, las relaciones de puestos de trabajo,
los catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera
que sea su denominación, especificando la identidad del personal que los ocupa y los
puestos que están vacantes.” Y “3. Los departamentos de la Administración pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias, así como sus organismos autónomos y demás
entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, harán pública y
mantendrán actualizada y a disposición de todas las personas en sus páginas web, la
relación del personal que presta servicios en los mismos, el puesto de trabajo que
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desempeñan y el régimen de provisión del mismo”.
Por tanto, existe una habilitación legal para la comunicación de datos en virtud de este
último artículo de la LTAIP; tal habilitación legal comprende la publicación de los datos
a que se refiere el precepto indicado; esto es, las relaciones de puestos de trabajo,
plantillas, catálogos o instrumento similar referidos a todo tipo de personal de la
administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Y en ellas, la LTAIP
incluye la identidad del personal que los ocupa.
VII.- Toda vez que se solicitan datos de la relación de puestos de trabajo, se entiende
que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho
de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero si pudiera estarlo en el caso de
algunas personas respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo
38 del mismo cuerpo legal. Esta salvedad hace referencia a aquellas personas que, por
sus circunstancias concretas, pueden alegar una reserva especial y más fuerte de sus
datos personales, según se recoge a continuación. En efecto, en materia de protección
de datos, el artículo 38 de la LTAIP expresa:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales
especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación
básica reguladora del derecho de acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente los
criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la
disposición adicional quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
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efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida
la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán
considerarse las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la
prevalencia del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el
acceso a la información pública. Sólo así se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la
información pudiera afectar a su seguridad, como podría ocurrir con víctimas de
violencia de género o testigos protegidos; o si se trata de datos de menores de edad,
entre otros supuestos. No obstante, es obvio que la identidad de un empleado público
entra en el concepto de datos personales que contempla la Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos de Carácter Personal: “Datos de carácter personal: cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por ello, se
deberá dar trámite previo a los empleados públicos que puedan verse afectados por el
acceso a la información para que puedan alegar si en ellos concurre alguna
circunstancia especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación
pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la
normativa sobre protección de datos.
VII.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos visto que la LTAIP remite el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que
se indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las
siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los
órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en
el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la
LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
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personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo
14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso
concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que
justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial
–p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza
terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información
necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios
puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal,
el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar
el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en
el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto
de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
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a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano,
organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección
de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés
de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados
públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés
individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter
personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes
de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios
interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva
de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente
ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información
sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores
aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles,
fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público
autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la
prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es
decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30
no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos
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con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que
en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos
fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el
acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos. en los términos
del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la
afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a
la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente
el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1
respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las
situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que
desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al
complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o
varios funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos
ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los
empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del
sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la
productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo
puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o
productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la
identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues
están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene
porque producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse,
deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado
y que no tiene porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B
serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la
productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente
al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de
todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y
derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los
criterios expuestos en los mencionados apartados”.
VIII.- La Dirección General de la Función Pública, en su Resolución de 22 de febrero de
2018, por la que se establecen instrucciones en relación a la publicidad activa y el
derecho de acceso a la información de las relaciones de puestos de trabajo de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias manifiesta que “la
Administración deberá ofrecer información de oficio, de manera permanente, objetiva
y veraz sobre su organización, y, de otra parte, cualquier persona puede solicitar
acceder a la información pública, siendo en principio toda la información pública
accesible sin más límites que los legalmente establecidos”.
IX.- Además de lo dicho, esta reclamación obliga a valorar en esa ponderación si existe
un interés general en la petición de acceso por un representante sindical y ponderar
este interés con el que derive de las situaciones personales que se pongan de
manifiesto en la audiencia dada.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos
de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a
la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un
contenido esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y
medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación
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colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal (representación
institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los
derechos de acción sindical reconocidas por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica
11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de
una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte
de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las
juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo
dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y
delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene
concretado en el artículo 9 de la Ley citada, cuyo reconocimiento resulta esencial para
la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
Por lo tanto, como representante sindical, el reclamante ejerce un derecho de acceso a
la información reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el
adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación vigente es necesario
disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan
reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a
los servicios públicos. Y a mayor abundamiento se ha de considerar que el art. 29.1.i)
de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable “la
obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien por
el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la
Administración General del Estado.
Respecto a la mención de “recibir información sobre la política de personal”, la
jurisprudencia ha dicho que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que
permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas
funciones y la defensa de la libertad sindical; entre ellos, los relativos a la información
sobre todo lo relativo a la cobertura de los puestos de trabajo. Negar esta información
impide al sindicato conocer cuál es y cómo se concreta la política de personal, y puede
obstaculizar su labor de fiscalización y de transmisión de la información a los afiliados y
al resto de los empleados concernidos, aun no afiliados, y en definitiva, puede
constituir una vulneración del derecho fundamental invocado.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando como Presidente Autonómico de Canarias de la Central Sindical
Independiente y de Funcionarios (CSIF), en lo relativo a la identificación de los
puestos de trabajo desempeñados por el Cuerpo Docente en la Administración
General, procedimiento seguido para su asignación, años de desempeño y
funciones del puesto.
2. Inadmitir la reclamación respecto al resto de peticiones por inexistencia de solicitud
de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.
3. Previamente al acceso se ha de dar trámite de audiencia a todos los empleados
afectados como consecuencia de la publicidad y acceso a la información de los
puestos de trabajo nominados con la mención de nombre y apellidos del empleado
o empleada que desempeña cada puesto y su número de identificación oficial. En
particular deberán comparecer los afectados por esta solicitud que estimen que,
como consecuencia de tal publicidad o del derecho de acceso a la información por
parte de terceras personas, puedan verse afectados por una especial protección
debida de tales datos o por hechos y circunstancias constitucionalmente
amparadas.
4. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades para que una vez concluido el
trámite de audiencia, remita al reclamante, en el plazo de quince días hábiles, la
información a la que se da acceso en la presente Resolución. En el mismo plazo de
quince días hábiles, se ha de remitir a leste Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
5. Instar a la Consejería de Educación y Universidades a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta
se produzca en plazo.
6. Recordar a la Consejería de Educación y Universidades que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
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