El presidente de una Junta de Personal solicitó a la Agencia Tributaria Canaria las bases de procesos selectivos y el informe de la Función Pública. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información por no haber alegado límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.b) de dicha norma.
2
El solicitante, en su condición de presidente de la Junta de Personal, ejerce un derecho de acceso a la información reforzado para el ejercicio de sus funciones representativas.
3
La falta de respuesta de la administración en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo.
4
La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la aplicación de límites al derecho de acceso ni causas de inadmisión.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización previa a la entrega de la información.
Texto completo
R2018000088
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria
relativa a bases generales de procesos selectivos.
Palabras clave: Consejería de Hacienda. Agencia Tributaria Canaria. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de contestación de solicitud de información formulada
el 14 de febrero de 2018 a la Directora de la Agencia Tributaria Canaria, relativa a las
bases generales de los procesos selectivos a celebrar en la Agencia Tributaria Canaria
así como copia del informe de la Dirección General de la Función Pública, si se hubiese
emitido.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de mayo de 2018,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Agencia Tributaria
Canaria se le dio la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la
fecha de emisión de esta resolución por parte de la Agencia Tributaria Canaria no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el
artículo 2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria,
con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y
funcional, para realizar las actividades administrativas de aplicación del sistema
tributario canario y del ejercicio de la potestad sancionadora. Como tal ente público
queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de
organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la
información pública.
II.- El artículo 2.1.b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables
a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho
Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de
los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
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Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de marzo de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 25 de enero de 2018 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
V.- El ahora reclamante formuló la petición de información a la Agencia Tributaria
Canaria aludiendo a su condición de presidente de la Junta de Personal. La
Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la
defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un
contenido esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y
medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación
colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal (representación
institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los
derechos de acción sindical reconocidas por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica
11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de
una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte
de los representantes sindicales en la empresa. Entre ellas, y en el seno de la
Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y
delegados de personal, órganos de representación y participación del personal al
servicio de las administraciones públicas regulados en la Ley 9/1987, de 12 de junio.
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Por lo tanto, como presidente de la Junta de Personal, el reclamante ejerce un derecho
de acceso a la información reforzado por esa misma condición; en la medida en que
para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación vigente es
necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que
puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas
ajenas a los servicios públicos. Y a mayor abundamiento se ha de considerar que el art.
29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable
“la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien
por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la
Administración General del Estado.
VI.- Tal y como recoge la exposición de motivos de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la
Agencia Tributaria Canaria, “respecto de los recursos humanos, se establece que la
Agencia Tributaria pueda disponer de un personal propio y especializado,
correspondiendo a sus órganos llevar a cabo los procesos de selección y provisión
respecto del personal que solo pueda desempeñar sus funciones en la agencia, y todo
ello con la debida coordinación con la consejería competente en materia de función
pública”.
En concreto, en su artículo 30, “procesos selectivos y provisión de puestos de trabajo”,
se establece que “corresponde a la Agencia Tributaria Canaria, previo informe de la
consejería competente en materia de función pública, y de conformidad con los
principios y los procedimientos de provisión establecidos en la normativa de función
pública, la convocatoria y resolución de los procesos de selección y provisión de los
puestos de trabajo reservados a personal funcionario de los cuerpos, escalas y
especialidades que únicamente puedan desempeñar sus funciones en la agencia”.
VII.- La reclamación objeto de estudio se concreta en acceso a información pública
solicitada el 14 de febrero de 2018 a la Directora de la Agencia Tributaria Canaria,
relativa a las bases generales de los procesos selectivos a celebrar en la Agencia
Tributaria Canaria así como copia del informe de la Dirección General de la Función
Pública, si se hubiese emitido.
Ante la falta de colaboración de la Agencia Tributaria Canaria al no presentar
alegaciones ni aportar el expediente de acceso, es imposible conocer la existencia o no
de las referidas bases e informe de la Dirección General de la Función Pública. Ahora
bien, de existir, es evidente que nos encontraríamos ante información pública. En
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efecto, no cabe albergar duda alguna con relación a la naturaleza del objeto de la
solicitud de acceso; se trata de información pública a los efectos de la LTAIP dado que,
de existir, en la misma concurren las dos circunstancias requeridas por dicha norma
legal. Por una parte obran en poder de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de
aplicación de la LTAIP y, por otra parte, han sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio
de sus funciones.
VIII.- Al no haber realizado alegación alguna la Agencia Tributaria Canaria en el trámite
de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
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RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por falta de
respuesta a solicitud de acceso a información pública solicitada el 14 de febrero de
2018 a la Agencia Tributaria Canaria, y relativa a las bases generales de los procesos
selectivos a celebrar en la Agencia Tributaria Canaria así como copia del informe de
la Dirección General de la Función Pública, si se hubiese emitido.
2. Requerir a la Agencia Tributaria Canaria para que haga entrega al reclamante de la
información señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles,
siempre que esa información exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir a la Agencia Tributaria Canaria a que en el plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
su caso, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Agencia Tributaria Canaria para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Agencia Tributaria Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a
los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
6. En caso de que la información pública a la cual se reconoce el acceso no existiera, se
insta a la Agencia Tributaria Canaria a cumplir con la obligación contenida en el
artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas dictando resolución expresa y notificando
la misma al interesado.