Se solicitó a la Consejería de Sanidad el contrato entre GSC y Hospitales San Roque sobre personal de ambulancias, importes pagados y sanciones. Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia. Este estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración operó en silencio administrativo negativo al no responder la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2
El Comisionado estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
3
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se cumplió al entregarse la información durante la fase de alegaciones.
Texto completo
R2018000105
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Sanidad relativa a contrato entre Gestión de Servicios para la Salud y
Seguridad en Canarias (GSC) y el Hospital San Roque en relación al personal médico y
enfermero de las ambulancias con base en Telde y Maspalomas.
Palabras clave: Consejería de Sanidad. Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de abril de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de
Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad el 10 de febrero de 2018, relativa al
“acceso al contrato suscrito entre GSC y Hospitales San Roque para la subcontratación
del personal médico y enfermero de las ambulancias con base en Telde y Maspalomas.
¿Cuánto se le paga a esta empresa cada año por este servicio? ¿Cuántas veces ha sido
sancionada Hospitales San Roque por incumplimientos de las bases del contrato? ¿A
qué cantidad asciende estas multas?”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de mayo de 2018,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Servicio Canario de la
Salud se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 22 de mayo de 2018, con registro número 681, tuvo entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública Resolución de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, por la que se accede a la
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solicitud efectuada por el reclamante, relativa al contrato entre Gestión de Servicios
para la Salud y Seguridad en Canarias (GCS) y el Hospital San Roque en relación al
personal médico y enfermero de las ambulancias con base en Telde y Maspalomas. En
la documentación recibida consta acreditación, de fecha 17 de mayo de 2018, de su
notificación al reclamante junto con la información solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
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acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de abril de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 10 de febrero de 2018 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
IV.- Examinada la documentación presentada por la Consejería de Sanidad y notificada
al reclamante el 17 de mayo de 2018, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 10 de febrero de 2018, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para
resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad
con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha procedido
a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera
sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un
mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la
LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la
información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que
obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede
declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
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RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de
Sanidad el 10 de febrero de 2018, relativa acceso al contrato suscrito entre GSC y
Hospitales San Roque para la subcontratación del personal médico y enfermero de
las ambulancias con base en Telde y Maspalomas, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de
acceso a información pública.
2. Instar a la Consejería de Sanidad a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.