Un concejal solicitó al Ayuntamiento de La Laguna diversa información financiera, actas y datos técnicos de la empresa mixta Teidagua, S.A. El Ayuntamiento alegó que se trataba de solicitudes basadas en el régimen local y no de transparencia. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIP) es aplicable de forma supletoria al régimen local cuando refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3
Debe prevalecer una óptica antiformalista en el procedimiento administrativo, por lo que la intención del solicitante prevalece sobre el bloque normativo alegado en la solicitud.
4
La información solicitada es claramente administrativa al tratarse de documentación que obra en poder del Ayuntamiento elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
R2018000089
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Laguna
relativa a la empresa de gestión de servicios públicos del ciclo integral del agua
Teidagua, S.A.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Laguna. Información sobre
concesión de servicios públicos. Aguas. Teidagua, S.A. Cargos electos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitudes de información formuladas
al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y relativas a:
Petición 1, de 22 de marzo de 2016:
“1.- Expediente de remisión de información, por el Interventor municipal, de las
Cuentas Anuales del ejercicio 2014 de la sociedad Teidagua, S.A., al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Oficina Virtual para la
Coordinación Financiera con las Entidades Locales, de conformidad con lo previsto en la
Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de
suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
La información solicitada está integrada por los siguientes documentos, de acuerdo con
las plantillas suministradas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:
Estados financieros iniciales
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
F.1.3.1 Balance PYMES
F.1.3.2 Cuenta de Pérdidas y Ganancias PYMES
F.1.2.12 Dotación de Plantillas y retribuciones (ejecución)
F.1.2.13 Deuda viva y previsión de Vencimientos de Deuda
F.1.2.14 Perfil de vencimiento de la deuda en los próximos 10 años
Anexos información
D3 Adicional Pérdidas y Ganancias
D4 Información Provisiones
D5 Transferencias recibidas
D6 Inversiones en activos no financieros
D7 Inversiones Financieras empresas del grupo
D8 Actuaciones efectuadas por empresas públicas
D9 Transferencias concedidas
4. Informes de Evaluación Entidades dependientes de Mercado o no clasificadas
2.- Expediente de remisión de información, por el Interventor municipal, del
Presupuesto del año 2016 de la sociedad Teidagua, S.A., al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a través de la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera
con las Entidades Locales, de conformidad con lo previsto en la Orden HAP/21 05/2012,
de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información
previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.
La información solicitada está integrada por los siguientes documentos, de acuerdo con
las plantillas suministradas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:
F.1.3.0 Estados financieros iniciales
F.1.3.1 Balance PYMES
F.1.3.2 Cuenta de Pérdidas y Ganancias PYMES
F.1 .2.12 Dotación de Plantillas y retribuciones
F.1 .2.13 Deuda viva y previsión de Vencimientos de Deuda
F.1.2 .14 Perfil de vencimiento de la deuda en los próximos 10 años
F.1.2.15 Inversiones reales..
F.4 4. Informes de Evaluación Entidades dependientes de Mercado o no clasificadas”.
Petición 2, de 22 de marzo de 2016:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
“Copia de las actas del Consejo de Administración de la empresa Teidagua SA,
integrada en el sector público de nuestro municipio, correspondientes a los ejercicios de
2013 y 2014”.
Petición 3, de 16 de noviembre de 2017:
“Información relativa al servicio de abastecimiento de agua a través de la empresa
Teidagua en la que conste la siguiente información:
1. Estructura tarifaria.
2. Datos sobre agua propia (cantidad, costes de producción).
3. Compra desglosada de agua según proveedores.
4. M3 de agua comprados.
5. Coste de la compra de agua.
6. M3 de agua facturados (domésticos, industriales, centros oficiales, exentos, etc.).
7. Ingresos de la facturación (domésticos, industriales, centros oficiales, exentos, etc.).
8. N° abonados y abonadas. Desglose por tipo de consumo (domésticos, industriales,
centros oficiales, exentos, etc.).
9. Mapa de infraestructuras de la empresa. Número de depósitos y capacidades.
Núcleos de población abastecidos por cada depósito.
10. Km. de red de distribución.
11. Desarrollo de la red de alcantarillado y porcentaje de usuarios conectados.
12. Organigrama de la empresa concesionaria
13. Cuadro de cuentas de la empresa concesionaria: costes e ingresos anuales (costes
de personal, costes de explotación, costes de mantenimiento, costes variables,
amortizaciones. Ingresos por facturación, subvenciones)”.
Petición 4, de 22 de febrero de 2018:
“Pagos y conceptos de los mismos realizados desde la empresa mixta Teidagua a la
empresa Canaragua entre 2007 y 2017”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de mayo de
2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de La Laguna se le dio la consideración de interesado en el
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procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Tercero.- El 19 de julio de 2018, con registro número 906, tuvo entrada en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, informe de
alegaciones y documentación complementaria del Servicio de Planificación,
Organización, Calidad e Inspección del Área de Presidencia y Planificación del
Ayuntamiento de La Laguna, en el que manifiesta que:
“2.- Consultado el registro de procedimientos del Servicio de Planificación,
Organización, Calidad e Inspección no consta la apertura de ningún procedimiento de
acceso a información pública a nombre del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Sí se acredita
que se ha cursado por la Secretaría General del Pleno los correspondientes informes
sobre las distintas solicitudes de información de los Concejales.
3.- Tal y como se deduce del acuerdo plenario de fecha 23 de julio de 2015, el precitado
interesado ostenta la condición de concejal de este Ayuntamiento, formando parte del
grupo municipal Unidos Se Puede.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1.- El artículo 5.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTIBG) prescribe que las
Administraciones Públicas publicarán de forma periódica y actualizada la información
cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. Junto con este
principio de publicidad activa, de forma complementaria se establece en el artículo 13
de dicha Ley que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública,
entendiéndose por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, obren en poder de la Administración Pública y hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTIBG).
2.- En la misma línea de argumentación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Canarias, el artículo 35 de la Ley 12/2014 de 26 de diciembre, de Transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), dispone que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en dicha
ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Dicho derecho de acceso a la información
puede ser limitado cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 14.1
LTIBG y artículo 37.1 LTAIP.
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3.- Según prescriben los artículos 17.1 LTIBG y 40.1 LTAIP, el procedimiento para el
ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud
dirigida al órgano o entidad en cuyo poder obre la información solicitada. A su vez, el
artículo 17.2 LTIBG indica que la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que
permita tener constancia de: a) la identidad del solicitante; b) la información que se
solicita; c) dirección de contacto; d) en su caso, la modalidad que se prefiera para
acceder a la información solicitada.
4.- Las seis solicitudes de información objeto de reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no se han presentado como solicitudes
de acceso a información pública conforme a la regulación normativa expuesta
anteriormente, sino que se han presentado como solicitudes de información como
concejales invocando el artículo 54 del Reglamento Orgánico Municipal y el artículo 25
de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (en adelante, LMC).
5.- El artículo 54.A.1.g) ROM prescribe que los concejales tienen derecho a la
información necesaria para el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en
la legislación específica y en el propio Reglamento. En esa línea, el artículo 54.B) indica
que todos los miembros de la Corporación tienen derecho a obtener cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación
y resulten precisos para el derecho de su función. La solicitud de información habrá de
ser resuelta, motivadamente, por el titular superior del Área de Gobierno, en los cinco
días naturales siguientes a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido
presentada. Si no se dictase resolución expresa denegatoria se entenderá concedida
por silencio.
6.- En términos similares se pronuncia el artículo 25 LMC: “Los miembros de los
ayuntamientos tendrán derecho a recibir información en los términos de este precepto,
sin perjuicio del derecho a la información que establece la legislación básica de régimen
local. Las solicitudes de información deberán resolverse en un plazo no superior a cinco
días naturales a contar desde su presentación. Pasado el plazo para resolver la
solicitud, sin que haya recaído resolución expresa denegatoria, se entenderá estimada
por silencio y la Secretaría General deberá facilitarle al solicitante el acceso directo al
expediente o hacerle entrega de la información solicitada”.
7.- En la misma línea de argumentación se desarrolla el artículo 14 del RD 2568/1986,
de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Indica el artículo 15 ROF
que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
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siguientes casos: a) cuando se trate del acceso de los concejales que ostenten
delegación a la información propia de las mismas; b) cuando se trate del acceso a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados
por los órganos colegiados de los que formen parte, así como a las resoluciones o
acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal y c) cuando se trate del acceso a
información que sean de libre acceso para los ciudadanos. La consulta y examen
concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las
normas expuestas en el artículo 16 ROF.
8.- Volviendo a la normativa reguladora de transparencia, hay que tener en cuenta que
las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo
máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver (artículo
46.1 LTAIP). Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado
resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada (artículo 46.3
LTAIP), si bien tal y como dispone el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA), se dictará
resolución expresa y se notificará en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación. La obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente
régimen: En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución
expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin
vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3.b) LPA).
9.- La solicitud de acceso a la información pública no precisa de motivación, si bien si
concluye que debe cumplir los requisitos de contenido expuestos anteriormente y
fundamentalmente ha de versar sobre el objeto de información pública tal y como se
define en el artículo 13 LTIBG: contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, obren en poder de la Administración Pública y hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, dicha premisa no se cumple en
las solicitudes de información incluidas en la reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Buen Acceso a la Información Pública, ni por razones formales ni de
fondo. En primer lugar, las seis solicitudes aludidas no se formulan como solicitudes de
acceso a la información pública (ni siquiera usa el modelo normalizado establecido al
efecto) sino al contrario, invocan para motivar la solicitud los artículos 54.1.g) ROM y
25 LMC que como se ha visto regulan el derecho de información de los concejales.
10.- Respecto al ámbito de fondo, rige el principio de especialidad de la normativa de
régimen local respecto a la normativa de acceso a la información pública. La normativa
de régimen local establece como uno de los derechos del concejal el de acceder a la
información que se precise por razón de sus funciones estableciendo un procedimiento
específico “ad hoc” para canalizar las solicitudes de información, su régimen jurídico de
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tramitación y resolución así como la puesta de manifiesto de la información solicitada.
En esa línea de argumentación se manifiesta la disposición adicional primera, apartado
segundo que prescribe que se regirán por su normativa específica, y por dicha Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información como ocurre en el presente caso respecto a
información solicitada por concejales en el ejercicio de su cargo. Las seis solicitudes de
información se han materializado como los propios concejales suscriptores han escrito,
como solicitudes de información en su condición de concejales de la Corporación y no
como solicitudes de acceso a información pública. Por tanto, no resulta conforme a
derecho pretender la aplicación de un régimen jurídico que ni los concejales solicitantes
han querido que fuera ni que tampoco procede ya que su condición de concejales
conlleva la aplicación del régimen especial de información regulado en la normativa
sectorial de ámbito local. Por otro lado, la reclamación ante el Comisionado
fundamentándose en que no se ha tenido acceso a la información carece de sentido ya
que conforme disponen los artículos 54.B) ROM, 25 .2 LMC y 14.2 ROF, el mero
transcurso del plazo de cinco días sin resolución expresa denegatoria, supone la
concesión por silencio administrativo del acceso a la información solicitada.
11.- El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública ha dado
traslado de la reclamación formulada por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. El
artículo 52 LTAI prescribe que la reclamación podrá presentarse contra las
resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el
ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en
vía contencioso-administrativa, tramitándose conforme dispone la normativa respecto
a los recursos administrativos en la LPA. En base a ella, procede la evacuación de
trámite de audiencia conforme dispone el artículo 118.1 LPA. El artículo 76.1 LPA
dispone que los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de
juicio.
Respecto al expediente solicitado, se reitera que no se ha tramitado procedimientos de
acceso a información pública ya que no fue el objeto solicitado en las distintas
instancias de los concejales, emitiéndose sobre ellas el correspondiente informe por la
Secretaría General del Pleno que es aprobado por la Alcaldía.
12.- La competencia para resolución de las solicitudes de acceso a información pública
corresponde a la Alcaldía (artículo 22.2 LMC), por lo que se infiere que igualmente
corresponde a dicho órgano la formulación de alegaciones en procedimientos de
transparencia”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Tal informe de alegaciones del Ayuntamiento de La Laguna concluye diciendo que:
“Por tanto, conforme a lo informado, dado que las solicitudes de información instada
por los concejales del Grupo Municipal Unidos Se Puede objeto de reclamación no
revisten ni en su forma ni en el fondo la consideración de solicitudes de acceso a
información pública, sino que su solicitud, tramitación y concesión ha seguido el
régimen especial de información para el desempeño de sus funciones por parte de los
concejales de una Corporación, se informa que la reclamación presentada por D.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX carece de fundamento ya que no cumple la premisa de
que estemos ante solicitudes de acceso a información pública sujetas a la regulación de
la LTIBG y LTAI y consiguientemente se informa desfavorablemente la reclamación
reseñada, y consiguientemente se alega al órgano competente la inadmisión de la
reclamación reseñada por la motivación expuesta”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de marzo de 2018. Toda vez que las
solicitudes fueron presentadas el 22 de marzo de 2016, 16 de noviembre de 2017 y 22
de febrero de 2018 y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de
reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la presenta un edil, que,
como se recoge en el informe del Ayuntamiento, ostenta la condición de concejal del
Ayuntamiento de La Laguna, dando así respuesta a las alegaciones presentadas.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse
de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación
de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la
corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando
insistentemente la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos
representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local, tiene
dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso
contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como
son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las
cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la
información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función: por un lado
tenemos la vía específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos una
segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter general en el Título
III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública, ya que se
establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares.
Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas
garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de
aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la
información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste
con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente
razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y
que pueden ser consultadas en la dirección web
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de
los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en
recurso de casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes
autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que
«tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la
información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en
condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha
confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales
en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser
inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas
leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la
legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a
información pública de consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el
derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por
ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La
competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad
o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
abril de 1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad
se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta
idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se
corresponde con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las
competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por
los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las
resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el
ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en
vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de
competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente por el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al
consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la
proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de
acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12
afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, la solicitud se motivó en el reglamento Orgánico del
Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y en la Ley 7/2015, de 1 de abril,
de los municipios de Canarias y en la reclamación se utilizaron los artículos 46 y 51 de
la LTAIP. En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de
las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben
aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención
del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se
considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano
consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del
bloque normativo alegado en su solicitud.
IX.- Entrando ya en el fondo del asunto por razón de la materia, el Reglamento del
Servicio de Abastecimiento de Agua Potable del Término Municipal de San Cristóbal de
La Laguna dispone en su artículo 2 que “el Servicio de Abastecimiento de Agua Potable
es de titularidad municipal, sin perjuicio de la forma de gestión que se apruebe por el
Ayuntamiento. 2.- El Ayuntamiento de La Laguna, presta el Servicio de Abastecimiento
de Agua Potable mediante Empresa Mixta”.
Tal y como se recoge en su web http://portaltransparencia.teidagua.es/accionistas-de-
la-sociedad, Teidagua, S.A., es una empresa mixta de gestión de servicios públicos del
ciclo integral del agua, participada en un 40,26 % por el Excmo. Ayuntamiento de San
Cristóbal de La Laguna, en una 10,04 % por el Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte,
titulares de los servicios, y en un 49,70 % por Canaragua Concesiones, S.A.
Hecha una valoración de la reclamación es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que debe obrar en
poder del Ayuntamiento, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
X.- A la vista de las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento centradas en la
condición de concejal del reclamante, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites
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de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
falta de respuesta a solicitudes de acceso a la información pública formuladas
al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y relativas a la empresa
Teidagua, S.A.
2. Requerir al Ayuntamiento de Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para
que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo
primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación
exista; y para que, de no existir tal Resolución, se le informe sobre tal
inexistencia.
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3. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a que en el plazo de
quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en su caso, copia de la información enviada al reclamante
con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.