Estimada 30/11/2017

Solicitud de información sobre la empresa de gestión de servicios públicos del ciclo integral del agua Teidagua, S.A. y resultado estimatorio

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de La Laguna diversa información financiera, actas y datos técnicos de la empresa mixta Teidagua, S.A. El Ayuntamiento alegó que se trataba de solicitudes basadas en el régimen local y no de transparencia. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo, obligando a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2 La normativa de transparencia (LTAIP) es aplicable de forma supletoria al régimen local cuando refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3 Debe prevalecer una óptica antiformalista en el procedimiento administrativo, por lo que la intención del solicitante prevalece sobre el bloque normativo alegado en la solicitud.
4 La información solicitada es claramente administrativa al tratarse de documentación que obra en poder del Ayuntamiento elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

R2018000089 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Laguna relativa a la empresa de gestión de servicios públicos del ciclo integral del agua Teidagua, S.A. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Laguna. Información sobre concesión de servicios públicos. Aguas. Teidagua, S.A. Cargos electos. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y relativas a: Petición 1, de 22 de marzo de 2016: “1.- Expediente de remisión de información, por el Interventor municipal, de las Cuentas Anuales del ejercicio 2014 de la sociedad Teidagua, S.A., al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales, de conformidad con lo previsto en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La información solicitada está integrada por los siguientes documentos, de acuerdo con las plantillas suministradas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas: Estados financieros iniciales Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 F.1.3.1 Balance PYMES F.1.3.2 Cuenta de Pérdidas y Ganancias PYMES F.1.2.12 Dotación de Plantillas y retribuciones (ejecución) F.1.2.13 Deuda viva y previsión de Vencimientos de Deuda F.1.2.14 Perfil de vencimiento de la deuda en los próximos 10 años Anexos información D3 Adicional Pérdidas y Ganancias D4 Información Provisiones D5 Transferencias recibidas D6 Inversiones en activos no financieros D7 Inversiones Financieras empresas del grupo D8 Actuaciones efectuadas por empresas públicas D9 Transferencias concedidas 4. Informes de Evaluación Entidades dependientes de Mercado o no clasificadas 2.- Expediente de remisión de información, por el Interventor municipal, del Presupuesto del año 2016 de la sociedad Teidagua, S.A., al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales, de conformidad con lo previsto en la Orden HAP/21 05/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La información solicitada está integrada por los siguientes documentos, de acuerdo con las plantillas suministradas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas: F.1.3.0 Estados financieros iniciales F.1.3.1 Balance PYMES F.1.3.2 Cuenta de Pérdidas y Ganancias PYMES F.1 .2.12 Dotación de Plantillas y retribuciones F.1 .2.13 Deuda viva y previsión de Vencimientos de Deuda F.1.2 .14 Perfil de vencimiento de la deuda en los próximos 10 años F.1.2.15 Inversiones reales.. F.4 4. Informes de Evaluación Entidades dependientes de Mercado o no clasificadas”. Petición 2, de 22 de marzo de 2016: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 “Copia de las actas del Consejo de Administración de la empresa Teidagua SA, integrada en el sector público de nuestro municipio, correspondientes a los ejercicios de 2013 y 2014”. Petición 3, de 16 de noviembre de 2017: “Información relativa al servicio de abastecimiento de agua a través de la empresa Teidagua en la que conste la siguiente información: 1. Estructura tarifaria. 2. Datos sobre agua propia (cantidad, costes de producción). 3. Compra desglosada de agua según proveedores. 4. M3 de agua comprados. 5. Coste de la compra de agua. 6. M3 de agua facturados (domésticos, industriales, centros oficiales, exentos, etc.). 7. Ingresos de la facturación (domésticos, industriales, centros oficiales, exentos, etc.). 8. N° abonados y abonadas. Desglose por tipo de consumo (domésticos, industriales, centros oficiales, exentos, etc.). 9. Mapa de infraestructuras de la empresa. Número de depósitos y capacidades. Núcleos de población abastecidos por cada depósito. 10. Km. de red de distribución. 11. Desarrollo de la red de alcantarillado y porcentaje de usuarios conectados. 12. Organigrama de la empresa concesionaria 13. Cuadro de cuentas de la empresa concesionaria: costes e ingresos anuales (costes de personal, costes de explotación, costes de mantenimiento, costes variables, amortizaciones. Ingresos por facturación, subvenciones)”. Petición 4, de 22 de febrero de 2018: “Pagos y conceptos de los mismos realizados desde la empresa mixta Teidagua a la empresa Canaragua entre 2007 y 2017”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de mayo de 2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de La Laguna se le dio la consideración de interesado en el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 19 de julio de 2018, con registro número 906, tuvo entrada en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, informe de alegaciones y documentación complementaria del Servicio de Planificación, Organización, Calidad e Inspección del Área de Presidencia y Planificación del Ayuntamiento de La Laguna, en el que manifiesta que: “2.- Consultado el registro de procedimientos del Servicio de Planificación, Organización, Calidad e Inspección no consta la apertura de ningún procedimiento de acceso a información pública a nombre del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Sí se acredita que se ha cursado por la Secretaría General del Pleno los correspondientes informes sobre las distintas solicitudes de información de los Concejales. 3.- Tal y como se deduce del acuerdo plenario de fecha 23 de julio de 2015, el precitado interesado ostenta la condición de concejal de este Ayuntamiento, formando parte del grupo municipal Unidos Se Puede. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1.- El artículo 5.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTIBG) prescribe que las Administraciones Públicas publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. Junto con este principio de publicidad activa, de forma complementaria se establece en el artículo 13 de dicha Ley que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiéndose por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, obren en poder de la Administración Pública y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTIBG). 2.- En la misma línea de argumentación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el artículo 35 de la Ley 12/2014 de 26 de diciembre, de Transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en dicha ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Dicho derecho de acceso a la información puede ser limitado cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 14.1 LTIBG y artículo 37.1 LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 3.- Según prescriben los artículos 17.1 LTIBG y 40.1 LTAIP, el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano o entidad en cuyo poder obre la información solicitada. A su vez, el artículo 17.2 LTIBG indica que la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) la identidad del solicitante; b) la información que se solicita; c) dirección de contacto; d) en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. 4.- Las seis solicitudes de información objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no se han presentado como solicitudes de acceso a información pública conforme a la regulación normativa expuesta anteriormente, sino que se han presentado como solicitudes de información como concejales invocando el artículo 54 del Reglamento Orgánico Municipal y el artículo 25 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (en adelante, LMC). 5.- El artículo 54.A.1.g) ROM prescribe que los concejales tienen derecho a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la legislación específica y en el propio Reglamento. En esa línea, el artículo 54.B) indica que todos los miembros de la Corporación tienen derecho a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el derecho de su función. La solicitud de información habrá de ser resuelta, motivadamente, por el titular superior del Área de Gobierno, en los cinco días naturales siguientes a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada. Si no se dictase resolución expresa denegatoria se entenderá concedida por silencio. 6.- En términos similares se pronuncia el artículo 25 LMC: “Los miembros de los ayuntamientos tendrán derecho a recibir información en los términos de este precepto, sin perjuicio del derecho a la información que establece la legislación básica de régimen local. Las solicitudes de información deberán resolverse en un plazo no superior a cinco días naturales a contar desde su presentación. Pasado el plazo para resolver la solicitud, sin que haya recaído resolución expresa denegatoria, se entenderá estimada por silencio y la Secretaría General deberá facilitarle al solicitante el acceso directo al expediente o hacerle entrega de la información solicitada”. 7.- En la misma línea de argumentación se desarrolla el artículo 14 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Indica el artículo 15 ROF que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 siguientes casos: a) cuando se trate del acceso de los concejales que ostenten delegación a la información propia de las mismas; b) cuando se trate del acceso a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de los que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal y c) cuando se trate del acceso a información que sean de libre acceso para los ciudadanos. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las normas expuestas en el artículo 16 ROF. 8.- Volviendo a la normativa reguladora de transparencia, hay que tener en cuenta que las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver (artículo 46.1 LTAIP). Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada (artículo 46.3 LTAIP), si bien tal y como dispone el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA), se dictará resolución expresa y se notificará en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. La obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente régimen: En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3.b) LPA). 9.- La solicitud de acceso a la información pública no precisa de motivación, si bien si concluye que debe cumplir los requisitos de contenido expuestos anteriormente y fundamentalmente ha de versar sobre el objeto de información pública tal y como se define en el artículo 13 LTIBG: contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, obren en poder de la Administración Pública y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, dicha premisa no se cumple en las solicitudes de información incluidas en la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Buen Acceso a la Información Pública, ni por razones formales ni de fondo. En primer lugar, las seis solicitudes aludidas no se formulan como solicitudes de acceso a la información pública (ni siquiera usa el modelo normalizado establecido al efecto) sino al contrario, invocan para motivar la solicitud los artículos 54.1.g) ROM y 25 LMC que como se ha visto regulan el derecho de información de los concejales. 10.- Respecto al ámbito de fondo, rige el principio de especialidad de la normativa de régimen local respecto a la normativa de acceso a la información pública. La normativa de régimen local establece como uno de los derechos del concejal el de acceder a la información que se precise por razón de sus funciones estableciendo un procedimiento específico “ad hoc” para canalizar las solicitudes de información, su régimen jurídico de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 tramitación y resolución así como la puesta de manifiesto de la información solicitada. En esa línea de argumentación se manifiesta la disposición adicional primera, apartado segundo que prescribe que se regirán por su normativa específica, y por dicha Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información como ocurre en el presente caso respecto a información solicitada por concejales en el ejercicio de su cargo. Las seis solicitudes de información se han materializado como los propios concejales suscriptores han escrito, como solicitudes de información en su condición de concejales de la Corporación y no como solicitudes de acceso a información pública. Por tanto, no resulta conforme a derecho pretender la aplicación de un régimen jurídico que ni los concejales solicitantes han querido que fuera ni que tampoco procede ya que su condición de concejales conlleva la aplicación del régimen especial de información regulado en la normativa sectorial de ámbito local. Por otro lado, la reclamación ante el Comisionado fundamentándose en que no se ha tenido acceso a la información carece de sentido ya que conforme disponen los artículos 54.B) ROM, 25 .2 LMC y 14.2 ROF, el mero transcurso del plazo de cinco días sin resolución expresa denegatoria, supone la concesión por silencio administrativo del acceso a la información solicitada. 11.- El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública ha dado traslado de la reclamación formulada por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. El artículo 52 LTAI prescribe que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, tramitándose conforme dispone la normativa respecto a los recursos administrativos en la LPA. En base a ella, procede la evacuación de trámite de audiencia conforme dispone el artículo 118.1 LPA. El artículo 76.1 LPA dispone que los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Respecto al expediente solicitado, se reitera que no se ha tramitado procedimientos de acceso a información pública ya que no fue el objeto solicitado en las distintas instancias de los concejales, emitiéndose sobre ellas el correspondiente informe por la Secretaría General del Pleno que es aprobado por la Alcaldía. 12.- La competencia para resolución de las solicitudes de acceso a información pública corresponde a la Alcaldía (artículo 22.2 LMC), por lo que se infiere que igualmente corresponde a dicho órgano la formulación de alegaciones en procedimientos de transparencia”. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 Tal informe de alegaciones del Ayuntamiento de La Laguna concluye diciendo que: “Por tanto, conforme a lo informado, dado que las solicitudes de información instada por los concejales del Grupo Municipal Unidos Se Puede objeto de reclamación no revisten ni en su forma ni en el fondo la consideración de solicitudes de acceso a información pública, sino que su solicitud, tramitación y concesión ha seguido el régimen especial de información para el desempeño de sus funciones por parte de los concejales de una Corporación, se informa que la reclamación presentada por D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX carece de fundamento ya que no cumple la premisa de que estemos ante solicitudes de acceso a información pública sujetas a la regulación de la LTIBG y LTAI y consiguientemente se informa desfavorablemente la reclamación reseñada, y consiguientemente se alega al órgano competente la inadmisión de la reclamación reseñada por la motivación expuesta”. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de marzo de 2018. Toda vez que las solicitudes fueron presentadas el 22 de marzo de 2016, 16 de noviembre de 2017 y 22 de febrero de 2018 y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP. VI.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la presenta un edil, que, como se recoge en el informe del Ayuntamiento, ostenta la condición de concejal del Ayuntamiento de La Laguna, dando así respuesta a las alegaciones presentadas. En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación. Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública, ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11 pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente. Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa. La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”. El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 12 afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP). VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y de la reclamación, la solicitud se motivó en el reglamento Orgánico del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias y en la reclamación se utilizaron los artículos 46 y 51 de la LTAIP. En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud. IX.- Entrando ya en el fondo del asunto por razón de la materia, el Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable del Término Municipal de San Cristóbal de La Laguna dispone en su artículo 2 que “el Servicio de Abastecimiento de Agua Potable es de titularidad municipal, sin perjuicio de la forma de gestión que se apruebe por el Ayuntamiento. 2.- El Ayuntamiento de La Laguna, presta el Servicio de Abastecimiento de Agua Potable mediante Empresa Mixta”. Tal y como se recoge en su web http://portaltransparencia.teidagua.es/accionistas-de- la-sociedad, Teidagua, S.A., es una empresa mixta de gestión de servicios públicos del ciclo integral del agua, participada en un 40,26 % por el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, en una 10,04 % por el Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte, titulares de los servicios, y en un 49,70 % por Canaragua Concesiones, S.A. Hecha una valoración de la reclamación es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que debe obrar en poder del Ayuntamiento, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. X.- A la vista de las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento centradas en la condición de concejal del reclamante, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 13 de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitudes de acceso a la información pública formuladas al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y relativas a la empresa Teidagua, S.A. 2. Requerir al Ayuntamiento de Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal Resolución, se le informe sobre tal inexistencia. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 14 3. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su caso, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.