Se solicitó al Ayuntamiento de La Oliva el expediente de licencia de obras y actividad de un tanatorio y crematorio. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, lo que la define como información pública accesible.
2
Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
El Comisionado establece que es la administración reclamada, y no el órgano de transparencia, quien debe remitir directamente la información al solicitante.
Texto completo
R2018000093
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Oliva
relativa a expediente de licencia de obras para la construcción de un tanatorio y
servicios fúnebres.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de La Oliva. Información sobre
ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de La Oliva, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada el
25 de septiembre de 2017 al Ayuntamiento de la Oliva, relativa a “copia del expediente
de la licencia de obras 79/14, informe jurídico, técnico y ambiental, así como la
información relativa a la licencia de actividad (en el caso de haber sido concedida)”,
porque recientemente ha observado que junto a su casa se está instalando lo que
parece ser un horno crematorio.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de mayo de 2018,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de La
Oliva se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 8 de junio de 2018 tuvo entrada en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, con registro número 746, respuesta del Ayuntamiento
de La Oliva adjuntado la documentación relativa al expediente de licencia de obras
79/14 Tanatorio y Crematorio La Oliva en C/ La Nobleza, La Oliva. No consta
acreditación de la remisión de esta documentación al reclamante.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de marzo de 2018. Toda vez que la
solicitud fue presentada el 25 de septiembre de 2017 y que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en
el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de
reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Examinada la reclamación, esto es, copia del expediente de la licencia de obras
79/14, informe jurídico, técnico y ambiental, así como la información relativa a la
licencia de actividad (en el caso de haber sido concedida) así como la documentación
remitida por el Ayuntamiento como respuesta a la misma, es evidente que estamos
ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder del Ayuntamiento, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han
de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de
derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del
Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se
aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento el que ha de entregar al
reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
falta de respuesta a solicitud de acceso a la información pública formuladas al
Ayuntamiento de La Oliva y relativa a la licencia de obras 79/14 para la
construcción de un tanatorio y servicios fúnebres.
2. Requerir al Ayuntamiento de Ayuntamiento de La Oliva para que haga entrega
al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo
de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de La Oliva a que en el plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
4. Instar al Ayuntamiento de La Oliva para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de La Oliva que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.