Se solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana copia del expediente de obra menor 1.282/2017. Ante el silencio administrativo, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento debido a que el propio solicitante manifestó no haber realizado las peticiones, perdiendo así el objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia es competente para resolver reclamaciones contra ayuntamientos según la Ley canaria 12/2014.
2
Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud inicial en el plazo de un mes.
3
El procedimiento debe terminarse conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 cuando la actuación administrativa pierde su objeto.
Texto completo
R2018000107
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San
Bartolomé de Tirajana relativa a expediente de obra menor.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.
Información en materia de ordenación del territorio.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de abril de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de
acceso a información pública formulada 13 de diciembre de 2017 al Ayuntamiento de
San Bartolomé de Tirajana, relativa a copia del expediente de obra menor que se
tramita en el Ayuntamiento, número 1.282/2017 para legalización de sótano.
Segundo.- La referida solicitud de 13 de diciembre se reiteró en escritos de fechas 18
de enero, 6 de febrero, 16 de febrero, 22 de febrero y 1 de marzo de 2018, constando
copia de los mismos en el expediente.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de mayo de 2018,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de San
Bartolomé de Tirajana se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Cuarto.- Con fechas 28 de mayo y 11 de junio de 2018, con números de registro 710 y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
753, respectivamente, tiene entrada en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, respuesta del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana
manifestando que en ningún momento se le ha negado la información al solicitante
sino que se ha intentado, en reiteradas ocasiones, notificar comunicado al peticionario
para que se persone en las dependencias municipales en horario de atención al
público, para que aclare el contenido de su solicitud.
Quinto.- El 22 de junio de 2018, con registro número 776, tiene entrada en este
Comisionado de Transparencia escrito del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana
adjuntado otro del ahora reclamante en el que manifiesta textualmente: “Que yo no
tenía conocimiento de dichos escritos, y por lo tanto no he solicitado en ningún
momento la documentación que se redacta en los mismos. Por todo ello solicito que se
anulen dichas peticiones y se actúe en consecuencia”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de abril de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 13 de diciembre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
V.- Entrando ya en el fondo del asunto y examinada la documentación presentada por
el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en la que se adjunta escrito del ahora
reclamante en el que manifiesta que no tenía conocimiento de las solicitudes en los
que se fundamenta la reclamación, y que no ha solicitado en ningún momento la
documentación que se redacta en los mismos, es evidente que aquella ha perdido su
objeto y que procede declarar la terminación del procedimiento conforme a lo previsto
en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la desestimación presunta por silencio
administrativo de solicitud de acceso a información pública formulada el 13 de
diciembre de 2017 al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, relativa a copia
del expediente de obra menor que se tramita en el Ayuntamiento, número
1.282/2017 para legalización de sótano, por haber perdido su objeto al manifestar
el reclamante no haber presentado la referida solicitud.