Inadmitida 05/12/2018

Inadmisión de solicitud al Cabildo de Tenerife sobre el proyecto de ampliación de la línea 2 del tranvía

La Asociación de Vecinos La Unión de la Gallega solicitó al Cabildo de Tenerife la paralización y modificación del proyecto de la línea 2 del tranvía. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque el solicitante no pidió información existente, sino que formuló peticiones sustantivas sobre el proyecto, quedando fuera del ámbito de la LTAIP.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, excluyendo la pretensión de que la Administración produzca información nueva.
2 La solicitud analizada no demanda información existente, sino la interrupción y paralización de un proyecto constructivo, lo cual excede el objeto de la LTAIP.
3 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que la ley no reconoce el derecho a que la Administración genere información que antes no tenía.

Texto completo

R2018000331 Resolución de inadmisión de solicitud de información al Cabildo de Tenerife relativa al proyecto constructivo de ampliación de la línea 2 del tranvía desde Tíncer a la Gallega. Palabras clave: Cabildo de Tenerife. Contratos. Información pública. Concepto. Información de las obras públicas. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de diciembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX en representación de la Asociación de Vecinos La Unión de la Gallega al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de atención a alegaciones en relación a la evaluación de impacto ambiental del proyecto constructivo de la línea 2 del tranvía por la Avenida Los Majuelos. Segundo.- En las alegaciones presentadas, las cuales adjunta, solicita “la interrupción y paralización del proyecto de la Línea 2 del Tranvía Metropolitano de Tenerife por la Avenida de los Majuelos, y que en todo caso atendiendo a las omisiones y verdaderas consideraciones del plan así como de las otras tantas consideraciones y alegaciones, se atienda y busque la alternativa más viable en su conjunto y consenso y que en absoluto es la pretendida, resultando posible, viable y conveniente cualquier otra mejorable y que no resulten de la afección y agresión que supone tal trazado”. Añadiendo en sus alegaciones: “Pudiendo considerar desde los transportes consolidados que podrían ser incrementados para mejorando la frecuencia alcance el objetivo supuestamente pretendido de mejorar el transporte y evitar un coste tan sobrevenido, hasta la alternativa de sistema de tranvía en condiciones de sostenibilidad, alternativo y complementario al transporte existente y trazado posible que respete y proteja la Avenida de los Majuelos en su configuración actual y Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 conveniente a la economía, convivencia, laboral, social, cultural y demás valores actuales que no se deberían alterar o romper con semejante proyecto de trazado nocivo para ese especio y su diversidad que deberían estar protegidos y en todo caso mejorables pero en ningún caso inalterables como se pretende”. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. IV.- Entrando ya en el fondo de la materia objeto de reclamación, esto es, que por parte del Cabildo de Tenerife se lleve a cabo “la interrupción y paralización del proyecto de la Línea 2 del Tranvía Metropolitano de Tenerife por la Avenida de los Majuelos, y que en todo caso atendiendo a las omisiones y verdaderas consideraciones del plan así como de las otras tantas consideraciones y alegaciones, se atienda y busque la alternativa más viable en su conjunto y consenso y que en absoluto es la pretendida, resultando posible, viable y conveniente cualquier otra mejorable y que no resulten de la afección y agresión que supone tal trazado”. Añadiendo en sus alegaciones: “Pudiendo considerar desde los transportes consolidados que podrían ser incrementados para mejorando la frecuencia alcance el objetivo supuestamente pretendido de mejorar el transporte y evitar un coste tan sobrevenido, hasta la alternativa de sistema de tranvía en condiciones de sostenibilidad, alternativo y complementario al transporte existente y trazado posible que respete y proteja la Avenida de los Majuelos en su configuración actual y conveniente a la economía, convivencia, laboral, social, cultural y demás valores actuales que no se deberían alterar o romper con semejante proyecto de trazado nocivo para ese especio y su diversidad que deberían estar protegidos y en todo caso mejorables pero en ningún caso inalterables como se pretende”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 información pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en representación de la Asociación de Vecinos La Unión de la Gallega contra la falta de atención a alegaciones en relación a la evaluación de impacto ambiental del proyecto constructivo de la línea 2 del tranvía por la Avenida Los Majuelos, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.