La Asociación de Vecinos El Humilladero solicitó al Cabildo de Tenerife la paralización y modificación del proyecto de la línea 2 del tranvía. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitó información existente, sino que se pretendía influir en la actividad administrativa, quedando fuera del ámbito de la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud no demanda información existente en posesión del organismo, sino que solicita la interrupción y paralización de un proyecto constructivo.
3
El derecho de acceso a la información es distinto al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía, según la jurisprudencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid (Sentencia 60/2016).
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La reclamación es inadmisible al no basarse en una solicitud de derecho de acceso a la información pública, sino en la presentación de alegaciones sobre un proyecto.
Texto completo
R2018000332
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Cabildo de Tenerife relativa
al proyecto constructivo de ampliación de la línea 2 del tranvía desde Tíncer a la
Gallega.
Palabras clave: Cabildo de Tenerife. Contratos. Información pública. Concepto.
Información de las obras públicas.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Cabildo de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de diciembre de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX en representación de la Asociación de Vecinos El Humilladero, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta
de atención a alegaciones en relación a la evaluación de impacto ambiental del
proyecto constructivo de la línea 2 del tranvía por la Avenida Los Majuelos.
Segundo.- En las alegaciones presentadas, las cuales adjunta, solicita “la interrupción y
paralización del proyecto de la Línea 2 del Tranvía Metropolitano de Tenerife por la
Avenida de los Majuelos, y que en todo caso atendiendo a las omisiones y verdaderas
consideraciones del plan así como de las otras tantas consideraciones y alegaciones, se
atienda y busque la alternativa más viable en su conjunto y consenso y que en
absoluto es la pretendida, resultando posible, viable y conveniente cualquier otra
mejorable y que no resulten de la afección y agresión que supone tal trazado”.
Añadiendo en sus alegaciones: “Pudiendo considerar desde los transportes
consolidados que podrían ser incrementados para mejorando la frecuencia alcance el
objetivo supuestamente pretendido de mejorar el transporte y evitar un coste tan
sobrevenido, hasta la alternativa de sistema de tranvía en condiciones de
sostenibilidad, alternativo y complementario al transporte existente y trazado posible
que respete y proteja la Avenida de los Majuelos en su configuración actual y
conveniente a la economía, convivencia, laboral, social, cultural y demás valores
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actuales que no se deberían alterar o romper con semejante proyecto de trazado
nocivo para ese especio y su diversidad que deberían estar protegidos y en todo caso
mejorables pero en ningún caso inalterables como se pretende”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
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para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
IV.- Entrando ya en el fondo de la materia objeto de reclamación, esto es, que por
parte del Cabildo de Tenerife se lleve a cabo “la interrupción y paralización del
proyecto de la Línea 2 del Tranvía Metropolitano de Tenerife por la Avenida de los
Majuelos, y que en todo caso atendiendo a las omisiones y verdaderas consideraciones
del plan así como de las otras tantas consideraciones y alegaciones, se atienda y
busque la alternativa más viable en su conjunto y consenso y que en absoluto es la
pretendida, resultando posible, viable y conveniente cualquier otra mejorable y que no
resulten de la afección y agresión que supone tal trazado”. Añadiendo en sus
alegaciones: “Pudiendo considerar desde los transportes consolidados que podrían ser
incrementados para mejorando la frecuencia alcance el objetivo supuestamente
pretendido de mejorar el transporte y evitar un coste tan sobrevenido, hasta la
alternativa de sistema de tranvía en condiciones de sostenibilidad, alternativo y
complementario al transporte existente y trazado posible que respete y proteja la
Avenida de los Majuelos en su configuración actual y conveniente a la economía,
convivencia, laboral, social, cultural y demás valores actuales que no se deberían
alterar o romper con semejante proyecto de trazado nocivo para ese especio y su
diversidad que deberían estar protegidos y en todo caso mejorables pero en ningún
caso inalterables como se pretende”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige,
quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado
de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de
una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española,
cuando sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
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distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía”.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su
existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto
planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en
representación de la Asociación de Vecinos El Humilladero contra la falta de atención a
alegaciones en relación a la evaluación de impacto ambiental del proyecto
constructivo de la línea 2 del tranvía por la Avenida Los Majuelos, por inexistencia de
solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a
las previsiones de la LTAIP.