Se solicitó al Cabildo de Gran Canaria documentación técnica y contractual sobre el complejo ambiental de “Juan Grande”. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por el retraso, pero declara la terminación del procedimiento ya que la administración acabó entregando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no cumplió los plazos establecidos por la LTAIP para resolver la solicitud, operando el silencio administrativo negativo.
2
Se considera que la contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
3
Dado que la finalidad de la ley es garantizar el acceso a la información y esta ya fue entregada, el procedimiento pierde su objeto y se declara la terminación.
Texto completo
R2018000135
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Cabildo de Gran Canaria relativa al complejo ambiental de “Juan Grande”.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo de Gran Canaria. Información en materia de los
contratos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Cabildo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de mayo 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad no
acreditada de la Asociación Cívica “El sol sale para todos” al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al Cabildo Insular de
Gran Canaria el 22 de marzo de 2018 en relación al complejo ambiental de “Juan
Grande”. En su solicitud consigna una dirección de correo electrónico como medio
preferente a efectos de comunicación. La documentación solicitada es la siguiente:
1. Pliego de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación del
contrato de concesión de obra pública denominada acondicionamiento del
complejo ambiental de "Juan Grande".
2. Pliego de prescripciones técnicas particulares para la contratación mediante
concesión de obra pública de la gestión del referido complejo ambiental.
3. Estudio de viabilidad económico-financiero de la concesión de obra pública
denominada acondicionamiento del complejo ambiental de “Juan Grande”.
4. Acuerdo de la Mesa de Contratación de la adjudicación de la concesión.
5. Contrato del Cabildo Insular de Gran Canaria con la adjudicataria del citado
contrato de concesión.
6. Proyectos complementarios, modificados y alteraciones a la adjudicación
original, así como las consecuentes modificaciones contractuales.
7. Informes anuales, y mensuales en su caso, de control de la gestión de la
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concesión del complejo ambiental de "Juan Grande".
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de julio de 2018,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Gran
Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 26 de julio de 2018, con registro número 920, tuvo entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Cabildo Insular de Gran Canaria acreditando la remisión mediante correo electrónico
de la documentación solicitada. Consta acreditación de la recepción por el ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de mayo de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 22 de marzo de 2018 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
IV.- Examinada la documentación presentada por el Cabildo de Gran Canaria y
notificada al reclamante el 21 de junio de 2018, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 22 de marzo de 2018, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para
resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad
con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo de Gran Canaria ha procedido a dar traslado
de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46
de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la
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LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la
información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que
obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede
declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXX, en calidad no acreditada de presidenta de la Asociación Cívica “El sol sale para
todos” contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo
de Gran Canaria el 22 de marzo de 2018, en relación al complejo ambiental de “Juan
Grande”, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto
al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública.
2. Instar al Cabildo de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.